Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02696-00 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444169

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02696-00 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC17018-2017
Fecha19 Octubre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02696-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil




MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente


STC17018-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02696-00

(Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017).



Decídese la tutela instaurada por A.T.P.U., Vivian Teresa Urbina de P., E.A.P. y José Ismael Urbina Luna en frente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, concretamente contra la magistrada Á.G.C.N., el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa urbe y Piedad González Naranjo.



ANTECEDENTES


1.- Los promotores deprecan la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, «acceso a la justicia», «prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades» y «propiedad», presuntamente vulnerados por las autoridades encartadas dentro del juicio ejecutivo singular que le formularon a la persona natural ut supra mentada.


2.- Arguyeron, como pilares de su reclamo, en suma, lo siguiente:


2.1.- Con base en una providencia adoptada al interior de un pleito «divisorio» en que se impuso «una multa por valor de $90’286.335» M/Cte., formularon el libelo demandatorio que originó el asunto sub judice, razón por la cual la célula judicial recriminada profirió orden de apremio datada 12 de septiembre de 2014.


2.2.- A fin de trabar la litis, a la ejecutada le remitieron «citación para notificación personal […] enviada por correo certificado (contenido cotejado), a su residencia ubicada en la Av. 4E Nº. 3E37 con C.1., apartamento 301 Edificio Marbella, Cúcuta (Norte de Santander), el d[í]a 12 de noviembre del 2014, como consta en la certificación expedida por la empresa de correos “Enviamos” Nº. 709219120248»; empero, ella «se rehusó a recibir dicha citación, a pesar de tener su residencia en el sitio donde le fue enviada, dirección que es la misma del apartamento 301 del edificio Marbella, como consta certificación de la compañía de correo 13 noviembre 2014».


2.3.- Luego de ello, procedieron «con la notificación por aviso» y para lo propio remitieron el «[O]ficio Nº. 4506 del 1º de diciembre del 2014, el cual fue enviado a la demandada por correo certificado (contenido cotejado)», al mismo lugar de marras, «a través de la empresa de correos “Enviamos” Nº. 709219124246 de fecha 4 de diciembre del 2014», deviniendo que aquella también «se rehusó a recibir el aviso».


2.4.- Coetáneamente, «la demandada actuó con conocimiento y de mala fe, transfiriendo el bien inmueble (Apartamento 301)», lo cual pusieron en conocimiento del juzgado enjuiciado.


2.5.- Así las cosas, y no obstante que «la demandada no compareció al proceso a pesar de haberse consolidado la notificación por aviso», aconteció que el despacho recriminado «no accedió a dar por notificada a la demandada por aviso», razón por la cual dispuso su «emplazamiento».


2.6.- Emprendidas las actuaciones de intimación correspondientes, a su contraparte se le designó curadora ad litem «quien conocía de antemano a la demandada […] y su dirección de residencia, pues había actuado como su perito dentro del proceso ejecutivo Radicado 11.080 del Juzgado [S]egundo Civil del Circuito de Cúcuta adelantado anteriormente», razón por la cual recurrió el mandamiento de pago «interrumpiendo la prescripción en los términos del artículo 94 del [C]ódigo [G]eneral del [P]roceso», y, «solicitó que se decretara la nulidad del auto mandamiento de pago por considerar que existió una indebida notificación a la demandada al haberse notificado a una dirección inexistente».


2.7.- A través de proveído de «24 de febrero de 2016, […] el juzgado de conocimiento decidió no reponer […] el mandamiento de pago. La decisión fue apelada. Y el juzgado negó el recurso»; asimismo, por resolución de la misma fecha «el juzgado de conocimiento no accedió a la nulidad por indebida notificación solicitada por la curadora ad litem. La ejecutoria de esta providencia transcurrió sin que se interpusiera recurso alguno». Por ende, «mediante providencia del 13 de junio de 2016 [… se] orden[ó] seguir adelante la ejecución».


2.8.- A esas cotas, la ejecutada designó abogado de confianza y enfiló «incidente de nulidad de todo lo actuado en el proceso por indebida notificación de la demanda con el argumento de que [… ellos] conocía[n] la dirección de [su] lugar de trabajo».


2.9.- Una vez recaudadas las pruebas decretadas al interior del trámite incidental, el despacho encartado, por resolución de 5 de diciembre de 2016, declaró la nulidad y tuvo por «notificada por conducta concluyente a la demanda».


2.10.- Apelaron tal determinación, resultando que la sala entutelada la ratificó el 21 de julio de 2017.


2.11.- Afirman que los precitados pronunciamientos encierran anomalía ya que aquilataron erróneamente el acervo demostrativo compilado, por cuanto que, primeramente, «[n]o se demostró en el proceso que para el momento en que se surtió la notificación por aviso, el sitio de trabajo de la demandada fuese la Avenida 0 # 13-31 Oficina C-1, Edificio El Faraón, Cúcuta (Norte de Santander)»; en segundo término, «[e]l hecho de tener sitio de trabajo en la dirección anotada, fue desconocido por la misma demandada P.G.N., en el interrogatorio de fecha 11 de octubre de 2016, en el cual confiesa haberse retirado de actividades comerciales y laborales desde hacía más de 3 años»; en tercer lugar, «los testigos P.G.C.V. y J.B.B., confirmaron que la demandada P.G.N. no tenía sitio de trabajo en la dirección anotada para el momento en que se surtieron los actos de notificación, y que la entrega de trabajos y documentos las hacían en el sitio señalado por los demandantes como su lugar de residencia»; y, «[e]n conclusión, si bien es cierto que para el año de 1997 el sitio de trabajo de la demandada estuvo ubicado en la dirección anotada del edificio el [F]araón, también resulta incuestionable que para el momento en que se surtió la notificación en el proceso ejecutivo, la demandada no contaba con un sitio de trabajo donde recibir notificación, pues tenía más de 3 años de haber cesado actividades comerciales o profesionales, reconociendo estar en “época de retiro”».


3.- Solicitan, conforme a lo relatado, «dejar sin efecto» el proveído de 21 de julio de hogaño emitido por la colegiatura recriminada, y «ordenar […] proferir auto en el cual se atiendan los reparos señalados en el recurso de apelación presentado por [ellos], accediendo a revocar en su totalidad el auto del 5 de diciembre de 2016 proferido por el juzgado [querellado], por el cual decretó la nulidad de lo actuado en relación a la diligencia de notificación del auto mandamiento de pago».



LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS


El tribunal querellado aportó copia de la providencia cuestionada.


El juzgado encartado, a su vez, adujo que no obra irregularidad alguna en el sub judice, por lo...

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