Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2014-00250-01 de 19 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444253

Auto de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 11001-31-03-003-2014-00250-01 de 19 de Octubre de 2017

Sentido del falloINADMITE DEMANDA Y DECLARA DESIERTO EL RECURSO DE CASACION
Número de expediente11001-31-03-003-2014-00250-01
Fecha19 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de sentenciaAC6901-2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

AC6901-2017

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente

Radicación n° 11001-31-03-003-2014-00250-01

(Aprobado en sesión de seis de septiembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., diecinueve (19) de octubre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Sala la admisibilidad de la demanda presentada por OBRAS Y DISEÑOS S.A. para sustentar el recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia proferida el 7 de septiembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ordinario que “como parte del CONSORCIO MEGACONSTRUCCIONES HOSPITALARIAS, y de acuerdo a la cesión de derechos que hizo la otra empresa consorciada ARKGO LTDA.” adelantó a BANCOLOMBIA S.A.


I.- ANTECEDENTES


1. La promotora pidió declarar que la convocada incumplió el “contrato de garantía bancaria incondicional No. 1770900610”, por hacerlo efectivo “extemporáneamente”, generándole daños antijurídicos que debe repararle integralmente. En consecuencia, deprecó condenar a la enjuiciada a pagarle mil novecientos cuarenta y seis millones trescientos noventa y cuatro mil novecientos pesos con cuarenta y ocho centavos ($1.946.394.900,48), indexados y con intereses corrientes y moratorios.


Como causa petendi expuso que con la Constructora A.L.. conformó el Consorcio Megaconstrucciones Hospitalarias, el que a su vez celebró el contrato de obra n° 1185 de 2008 con la Secretaría Distrital de Salud, para lo cual constituyó una garantía bancaria incondicional que obtuvo de la entidad llamada, prorrogado en cinco ocasiones, la última hasta el 5 de septiembre de 2011.


Agregó que el 6 de ese mes, estando vencida dicha garantía, el Fondo Financiero Distrital en calidad de asegurado solicitó afectarla y obtuvo el pago correspondiente, con lo cual la demandada incumplió el acuerdo y la avocó a cubrir el respectivo valor con intereses moratorios y a ser reportada en las centrales de riesgo.


2. La entidad financiera se opuso a las súplicas del libelo y propuso las defensas de fondo que denominó: “Bancolombia obró en cumplimiento de un deber legal”; “Cumplimiento contractual por parte de Bancolombia”; “Cumplimiento del contrato de garantía bancaria”; “Inexistencia de responsabilidad contractual por parte de Bancolombia”; y “Responsabilidad exclusiva del demandante” (fls. 116 al 128).


3. El 15 de diciembre de 2015, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá declaró oficiosamente probada la excepción de mérito denominada “Falta de legitimación en la causa por activa”, negó las pretensiones y condenó en costas a la actora (fls. 244 al 247).


4. Apelada la anterior determinación por Obras y Diseños S.A., en audiencia de 7 de septiembre de 2016 el Tribunal la confirmó e impuso las costas a la perdedora (fls. 7 y 8, cuaderno 3).


5. Inconforme con el fallo, la precitada persona jurídica interpuso recurso de casación que, concedido por el ad quem y admitido por la Corte, fue sustentado oportunamente con el escrito que se examina (fls. 9 al íd. y 5 al 10, Corte).


II.- LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL



Se compendian así:


1. En torno al reparo de la actora, consistente en que si el a-quo consideraba que no estaba legitimada en la causa, debió corregir la carencia: anulando, requiriendo o utilizando otro medio, se anota que quien acude a la tutela jurisdiccional “debe tener la facultad para demandar”, es decir, ser el “sujeto que por designación legal puede ‘disputar el derecho debatido ante la jurisdicción’”. Este es un tema sustancial que, por lo tanto, no impide desatar el litigio, sino que de no acreditarse conlleva negar las pretensiones y, en casos como este, se estudia en la sentencia, pues, no puede ser establecido a priori, porque en un comienzo basta que el promotor afirme reunir esa condición.


2. A propósito del consorcio que la recurrente dijo conformar, “no había razón legal o contractual” para que el juzgador de primer grado debiera citar a A.L.. como litisconsorte necesario, “toda vez que tanto en el poder como en el libelo introductorio que presentó Obras y Diseños S.A., afirmó que acudía…en calidad de consorciada, de acuerdo con la “cesión de derechos que le hizo la empresa mencionada…en lo que toca a la mencionada garantía bancaria y a propósito de la conducta de Bancolombia S.A.”.


3. No era la nulidad el camino para enmendar la orfandad probatoria, comoquiera que la demandante fue quien “omitió aportar, bien con el libelo o al descorrer traslado de las excepciones de mérito, el documento contentivo de la cesión de derechos por parte de su consorciada A.L..”, situación que fue expuesta en la audiencia prevista en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, donde el apoderado de aquélla reconoció la falta, pero descartó que la misma generara invalidez y ratificó el contenido del libelo introductorio.


En todo caso, frente a la afirmación adicional del abogado de la gestora en el sentido de que la suerte del petitum no se afectaba, porque su poderdante C.A.R. era el representante legal del consorcio, “lo cierto es que no modificó o alteró la calidad invocada en la...

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