Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00228-01 de 20 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695444445

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 2000122140012017-00228-01 de 20 de Octubre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
Número de expedienteT 2000122140012017-00228-01
Número de sentenciaSTC17218-2017
Fecha20 Octubre 2017
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Valledupar
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Á.F.G. RESTREPO

Magistrado Ponente

STC17218-2017 Radicación n° 20001-22-14-001-2017-00228-01 (Aprobado en sesión de diecinueve de octubre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de septiembre de 2017, proferido por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, dentro de la acción de amparo promovida por J.V.H.P. contra la Procuraduría General de la Nación, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del concurso de méritos a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso «administrativo», al «acceso a los cargos públicos» y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al negarse a calificarle el periodo de prueba como funcionario de la entidad.

Solicita, entonces, que se ordene a la Procuraduría General de la Nación, «realizar la calificación de [su] periodo de prueba, el cual culminó el pasado 2 de junio», y, que como consecuencia de ello, «proceda a [su] inscripción en el Registro único de Inscripción en Carrera de la Procuraduría» (fl. 4, cdno. 1).

2. Como sustento fáctico de lo pretendido y en lo que interesa para la resolución del presente caso, aduce en lo esencial, como quiera que superó las etapas del concurso de méritos convocado mediante Resolución No. 040 de 20 de enero de 2015, el 1º de febrero de 2017 se posesionó en «periodo de prueba», como Procurador 11 Judicial I para Asuntos Civiles en la ciudad de Bogotá.

Indica que aunque el pasado 2 de junio culminó el citado término, es decir, «con anterioridad a que quedara en firme y ejecutoriada la medida cautelar de urgencia» decretada por el Consejo de Estado en el marco de la acción de nulidad respecto del mentado acto administrativo, y en la que se resolvió que no se debería «realizar la evaluación de desempeño laboral» de quienes fueron nombrados y se encontraran en dicha etapa[1], la Procuradora Delegada para Asuntos Civiles y Laborales, se negó a calificarlo, con sustento en las directrices impartidas por el Área de Selección y Carrera de la entidad.

Señala que pese a que los días 13 y 25 de julio de los corrientes elevó sendas peticiones en ese mismo sentido, solo hasta el 1º de agosto siguiente el J. de la última de las dependencias en cita le informó sobre las conclusiones a las que se había llegado en reunión llevada a cabo el 28 de junio anterior, a través de un vocero de los funcionarios que se encontraba en la misma.

Finalmente sostiene, que el 27 de julio pasado se concedió el amparo constitucional[2] a un funcionario en similar situación a la suya, razón por la cual acude al presente mecanismo (fls. 1 a 22, íd.).

RESPUESTA DE LA ACCIONADA

La entidad accionada y los demás convocados, a pesar de que fueron debidamente notificados, guardaron silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Juez Constitucional de primera instancia concedió la protección deprecada al debido proceso administrativo del inconforme, tras considerar que como quiera que la providencia que aclaró lo relativo a la cautela decretada por el Consejo de Estado, fue notificada sólo hasta el 7 de junio pasado, al actor «no [le] era aplicable (…) porque cuando él cumplió el periodo de prueba, se encontraba rigiendo plenamente la convocatoria original, con las etapas que ya estaban fijadas, mismas que según la jurisprudencia (…) se convirtieron en ley para las partes y en ese sentido debían ser cumplidas y satisfechas obligatoriamente, tal como habían quedado prescritas».

Por lo anterior, ordenó a la Procuraduría General de la Nación, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de dicha decisión, «proceda a realizar la calificación del periodo de prueba del señor J.V.H.P., y de ser aprobada dicha etapa, deberá realizar en un plazo máximo de un mes, su inscripción en el Registro Único de Carrera» (fls. 115 a 119, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La Abogada Asesora de la Oficina Jurídica de la entidad convocada se mostró inconforme frente al anterior fallo, señalando que como quiera que la medida cautelar ordenada por el Consejo de Estado tenía un carácter de urgencia, «se deb[ía] cumplir de manera inmediata una vez sea comunicada por el correspondiente despacho judicial», al margen «de la presentación de los respectivos recursos, e inclusive de las aclaraciones o complementaciones que se soliciten sobre el particular», máxime si se tiene en cuenta, que se dispuso con fundamento en una norma de carácter especial y no general (fls. 130 a 133, ibídem.).

CONSIDERACIONES

1. Como se sabe de tiempo atrás, la acción de tutela es un instrumento procesal de trámite preferente y sumario, que fue consagrado por la Carta Política de 1991 con el objeto de que las personas puedan reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus prerrogativas ius fundamentales, cuando éstas resulten vulneradas o amenazadas de quebrantamiento por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos taxativamente señalados por el legislador.

Sin embargo, esta vía excepcionalísima de protección no fue establecida para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es posible acudir al amparo, a menos que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la pretensión del aquí interesado, sin duda, va encaminada a que la Procuraduría General de la Nación califique su período de prueba, y que de ser procedente, proceda a inscribirlo en el Registro Único de Inscripción en Carrera (fl. 26, íd.), pues en su entender, para la data en que quedó ejecutoriada la medida cautelar dispuesta por el máximo órgano de la jurisdicción contenciosa contra la Resolución No. 40 de 2015 que rigió el concurso de méritos para proveer cargos en la citada entidad, él ya había culminado el periodo de prueba como Procurador 11 Judicial I en Asuntos Civiles de Bogotá D.C..

3. Revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, se encuentra demostrado lo siguiente:

3.1. Mediante Resolución No. 040 del 20 de enero de 2015, el entonces Procurador General de la Nación, «en cumplimiento de la orden judicial impartida por la Corte Constitucional en sentencia C-1010 de 2013 y en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 7º del Decreto Ley 262 de 2000, procedi[ó] a dar apertura y a reglamentar la convocatoria del proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I (3PJ-EG) y II (3PJ-EC) de la entidad» (fls. 32 a 40, cdno. 1).

3.2. El 3 de enero de 2017, dicha entidad designó en período de prueba, por un término de 4 meses, a J.V.H.P., aquí interesado, en el cargo de «Procurador Judicial I, Código 3PJ, Grado EG, en la Procuraduría 11 Judicial I para Asuntos Civiles, con sede en la ciudad de Bogotá», quien se posesionó en el mismo el 2 de febrero siguiente (fls. 23 a 25, Cit.).

3.3. A través de providencia del 15 de marzo de 2017, el Consejo de Estado, al conocer de la demanda de simple nulidad formulada por el señor H.A.C.L. en contra del acto administrativo antes referenciado, resolvió «decretar la medida cautelar de urgencia consistente en ordenar a la Procuraduría General de la Nación, que se abstenga de realizar la evaluación de desempeño laboral de quienes se encuentren en periodo de prueba como consecuencia de su participación en el proceso de selección para proveer los cargos de carrera de procuradores judiciales I y II a los que alude el artículo 22 de la ...

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