Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51443 de 23 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786517

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51443 de 23 de Octubre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Valledupar
Número de expediente51443
Número de sentenciaAHP7008-2017
Fecha23 Octubre 2017
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.H.B.

Magistrado

AHP7008-2017

R.icación 51443

Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017).

VISTOS:

Se resuelve la impugnación presentada por W.O.P., J.D.C., M.R.M. y M.R.G. contra la providencia de 4 de octubre de 2017, mediante la cual un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar negó la acción de habeas corpus por ellos interpuesta.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. El 21 de mayo, el 5 de junio, el 10 y el 30 de julio de 2014, se materializaron las órdenes de captura en contra de W.O.P., M.R.M., M.R.G. y J.D.C., respectivamente. Luego de legalizar las aprehensiones y llevar a cabo las audiencias de formulación de imputación por los delitos de desaparición forzada, homicidio en persona protegida y concierto para delinquir, se le impuso, a cada uno, la medida de aseguramiento privativa de la libertad en Establecimiento Carcelario.

2. El 5 de septiembre de ese año, se radicó el escrito de acusación y se formuló la misma el 15 de octubre último, ante el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de B..

3. Después de múltiples aplazamientos de las audiencias preparatorias y de juicio oral, en veintiun oportunidades por causa de la defensa, la última se inició el 16 de febrero de 2017.

4. Los procesados solicitaron ante los Juzgados con Función de Control de Garantías de B., las audiencias preliminares de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos, peticiones que fueron denegadas.

Sólo se recurrió la negativa de la libertad por vencimiento de términos y de la sustitución de la medida de aseguramiento, determinaciones que fueron confirmadas el 21 de septiembre de 2017 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esa ciudad[1].

5. El 4 de octubre de este año, W.O.P., J.D.C., M.R.M. y M.R.G. presentaron la acción de habeas corpus por estimar que la privación de la libertad es ilegal, se está prolongando ilícitamente y se incurrió en un vía de hecho, ya que el término de un año de la medida de aseguramiento previsto en el artículo 1º de la Ley 1786 de 2016 se encuentra más que superado.

Además, los aplazamientos de las audiencias obedecen a motivos administrativos del juzgado y no todos son atribuibles a la defensa quien los solicitó con justa causa[2].

DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró improcedente la acción de habeas corpus con el argumento de que la privación de la libertad no es ilegal porque a los procesados accionantes se les impuso medida de aseguramiento en establecimiento carcelario.

Tampoco existe prolongación ilegal de la libertad, ni se ha incurrido en una vía de hecho por parte de las autoridades judiciales que han negado las solicitudes de revocatoria y sustitución de la medida de aseguramiento y libertad por vencimiento de términos. Lo que pretenden los accionantes mediante esta acción constitucional, es debatir las decisiones desfavorables a sus pretensiones de libertad, como si se tratara de una instancia adicional.

A su vez, expresó que los aplazamientos de las audiencias, en su mayoría, son atribuibles a la defensa de los procesados[3].

LA IMPUGNACIÓN

Los accionantes solicitaron revocar la decisión de primera instancia para que en su lugar se ordene la libertad inmediata. Insisten en que el término de la medida de aseguramiento está vencido y el Tribunal adoptó la misma postura de los jueces que han resuelto las solicitudes para obtener la libertad[4].

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con el artículo 7º de la Ley 1095 de 2006, este despacho es competente para resolver la impugnación, dado que integra la Corporación que funge como superior jerárquico del Tribunal Superior a donde pertenece el funcionario que emitió la providencia de primera instancia.

2. El artículo 30 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de hábeas corpus, mecanismo de protección que ha sido ampliamente reconocido en el ámbito internacional[5] y que se encuentra reglamentado a través de la Ley 1095 de 2006. En su artículo 1º, la citada norma dispone que la acción de hábeas corpus procede cuando la privación de la libertad no respeta las garantías constitucionales y legales, o bien cuando habiéndolo hecho, la limitación de ese derecho fundamental se prolonga de manera arbitraria, más allá de los límites establecidos por la ley.

3. No obstante, impera recordar el reiterado criterio de la Corporación, según el cual, cuando la privación de la libertad tiene origen en decisiones adoptadas al interior de una actuación judicial, debe acudirse en primer lugar a los mecanismos previstos en ese mismo proceso, antes de activar la excepcional vía constitucional. En tal sentido, ha expuesto la Corte en anteriores oportunidades:

Es claro, y así lo ha reiterado la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal, que si bien el hábeas corpus no necesariamente es residual y subsidiario, cuando existe un proceso judicial en trámite no puede utilizarse con ninguna de las siguientes finalidades: i) sustituir los procedimientos judiciales comunes dentro de los cuales deben formularse las peticiones de libertad; ii) reemplazar los recursos ordinarios de reposición y apelación establecidos como mecanismos legales idóneos para impugnar las decisiones que interfieren el derecho a la libertad personal; iii) desplazar al funcionario judicial competente; y iv) obtener una opinión diversa –a manera de instancia adicional- de la autoridad llamada a resolver lo atinente a la libertad de las personas.

Significa lo anterior, que si la persona es privada de su libertad por decisión de la autoridad competente, adoptada dentro de un proceso judicial en curso, las solicitudes de libertad tienen que ser formuladas inicialmente ante la misma autoridad; y que contra su negativa deben interponerse los recursos ordinarios, antes de promover una acción pública de hábeas...

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