Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48626 de 25 de Octubre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 695786809

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 48626 de 25 de Octubre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Número de expediente48626
Número de sentenciaSL17355-2017
Fecha25 Octubre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA

Magistrada ponente


SL17355-2017

Radicación n. 48626

Acta 16


Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORÍA BEATRIZ HOYOS RAMÍREZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 15 de julio de 2010, en el proceso ordinario laboral que instauró la primera contra la FUNDACIÓN GIMNASIO LOS PORTALES.


  1. ANTECEDENTES


Gloría Beatriz Hoyos Ramírez llamó a juicio a la Fundación Gimnasio los Portales, con el fin de que se le condenar a: (i) reconocimiento y pago del reajuste salarial desde el año 2008 equivalente al 8,54%, (ii) como consecuencia de lo anterior, al reajuste de las vacaciones y la indemnización moratoria por el no pago completo de las prestaciones al momento de la terminación del contrato; (iii) indemnización por despido sin justa causa, (iv) reliquidación de los aportes a la seguridad social, con los interés moratorios de ley, (v) indexación y lo que resulte ultra y extra petita.


En lo que interesa a este recurso, fundamentó sus peticiones básicamente en que: (i) desde el 27 de enero de 1998 trabajó en la Fundación Gimnasio los Portales, mediante contrato de trabajo a término indefinido para desempeñar el cargo de «directora administrativa»; (ii) para el año de 1998 devengaba un salario de $3.000.000 y el último salario correspondió a la suma de $8.595.230; (iii) percibía mensualmente como factor salarial la suma de $687.670 «en bonos de Sodexho» y, (iv) su salario se reajustó durante los años 2003 a 2007 así: 2003: 6,5%; 2004: 7%; 2005: 6,5%; 2006: 6,5% y, 2007: 10%.


Indicó que los reajustes salariales coincidieron con los de la rectora de la fundación convocada, y para el año 2008 a la referida funcionaria se le reajustó el salario en un 8.54%, pero a la actora no se efectuó incremento alguno en dicha anualidad; además, a los demás empleados del área docente y administrativa de la entidad accionada también se les hizo los reajustes salariales entre el año 2007 y 2008 menos a la actora.


Adujo que el 6 de mayo de 2008 presentó ante la Fundación Gimnasio los Portales petición sobre «su incremento salarial», sin embargo, a través de comunicación del 30 de mayo de 2008 la Fundación argumentó razones de orden financiero, situación que no corresponde a la realidad, ya que la entidad contaba con excedentes que posibilitaron el incremento salarial. Por lo anterior, y dado la conducta discriminatoria presentó carta de renuncia con fundamento en «la conducta antijurídica imputable al empleador», por lo que desempeñó sus funciones hasta el 15 de junio de 2008 (f.os 3 a 10 y 31 del cuaderno 1).


Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos aceptó la fecha de ingreso, el tipo de contrato, el salario pactado para el año 1998, el cargo desempeñado, el último salario devengado, la fecha hasta la cual laboró, así como los aumentos efectuados de 2003 a 2006, así como que los incrementos que se le hicieron a la actora coincidieron con los de la rectora, pero que los mismos fueron adoptados de forma unilateral por la fundación y no obedecía a pacto u obligación alguna; los restantes los negó o indicó que correspondían a apreciaciones subjetivas de la parte actora.


Adujo que a la demandante se le incrementó el salario por un valor superior al IPC por encima de todos los empleados de la Fundación y «superior al promedio del mercado en el mismo cargo y funciones en instituciones de la misma categoría de la Fundación», además, el incremento del año 2008 se realizó en agosto, momento en que el que la demandante ya no desempeñaba sus funciones dentro de la Fundación. En su defensa propuso como excepciones, falta de causa, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción y compensación. (f.os 37 a 51).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo de 4 de junio de 2010 absolvió a la Fundación Gimnasio los Portales y condenó en costas a la parte demandante (f.os 451 a 465)


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la decisión de primera instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró como fundamento de su decisión, que el legislador en el artículo 132 del Código Sustantivo del Trabajo previó la libertad para estipular la contraprestación del servicio en el contrato laboral, respetando el salario mínimo.


En el caso de estudio las partes acordaron en un principio, para el año 1998 una remuneración de $3.000.000, la cual llegó a un valor de $8.592.230 para el año 2007, por lo que la Fundación en el año 2008 decidió no aumentar el salario. El Tribunal no encontró ningún reparo frente a esa situación, pues, señaló que sólo resulta imperativo para el empleador reajustar los salarios que equivalen al salario mínimo legal mensual vigente. En razón a que la actora recibía un salario superior al salario mínimo legal mensual vigente, respecto del cual no se fijó una forma o porcentaje en el que debía realizarse el aumento salarial y al no encontrarse fundamento normativo o «prueba de acuerdo convencional, pacto colectivo, laudo, reglamento», no existe obligación de la convocada de realizar el incremento salarial deprecado.


En razón a lo anterior, estimó que el incremento salarial solicitado reclamado correspondía a un conflicto de orden económico y no jurídico, y según lo dispone el artículo 3 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, su estudio «no corresponde al resorte de esta jurisdicción».


Agregó que la recurrente señaló la posible discriminación a la que era sometida al no ser beneficiaria del aumento salarial para el año 2008, por lo que el a quo no erró al estudiar el artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo, dado que la discusión se ciñó en que el aumento salarial de la convocante «debió equivaler al aumento aplicado al salario de la rectora para el año 2008, y que, por costumbre, venía siendo aplicado al salario de la aquí demandante».


Precisó el ad quem que la costumbre de aumentar el salario anual no constituye norma positiva con la que se pueda ordenar «el aumento salarial a favor de la actora para el año 2008 y de las demás súplicas que necesariamente dependen de la prosperidad de ésta»; en este mismo orden de ideas para la aplicación del artículo 143 del Código Sustantivo del Trabajo deben «existir condiciones de eficiencia equivalentes entre los cargos o empleos que se evalúan, es decir debe existir en verdad, igualdad de funciones, responsabilidades, eficiencia y condiciones de trabajo para pregonar con éxito la igualdad del salario», no obstante, en el presente caso, entre el cargo de la rectora y el cargo que desempeñó la actora, como directora administrativa, no puede predicarse igualdad de trabajo, por lo que tampoco igualdad en la remuneración.


Concluyó el juez de apelaciones:


[…] En este orden de ideas, evidenciado como se encuentra que el salario percibido por la actora correspondía a un monto superior al fijado anualmente como salario mínimo legal, sin que obre prueba alguna de contrato, convención colectiva, laudo, pacto, reglamento o algún otro tipo de acuerdo extralegal entre el empleador y su trabajadora sobre incrementos salariales, siendo por ende éste, un asunto referido esencialmente a un conflicto económico no susceptible de conocimiento del operador judicial, y sin que tampoco pueda aducirse un trato discriminatorio por parte del empleador frente a la aquí demandante, por el hecho de no aumentar su salario, cuando no existe en la entidad un cargo similar con el que pueda efectuarse al (sic) comparación de trabajo y salario igual, y en atención a la libertad legislativa para pactar el salario, con la única limitante de respetar el salario mínimo legal, no puede más la Sala que confirmar la decisión absolutoria que impartió el a quo, dado que las demás pretensiones que se fundan en el incremento salarial que, por la razones expuestas, resulta improcedente.



III.RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


IV.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión de primer grado, y en su lugar conceda todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, los que fueron oportunamente replicados por la parte demandada y que la Sala resolverá de forma conjunta por estar íntimamente relacionados y perseguir el mismo fin.


V.CARGO PRIMERO


Acusa la sentencia de segundo grado de violar por la vía directa y en la modalidad de infracción directa de las siguientes normas:


[…] artículo 19 del CST, 13 de la ley 153 de 1887, artículo 10, 64 (modificado por el artículo 28 de le la ley 789 de 2002), 65 (modificado por artículo 29 de la ley 789 de 2002), 127, (modificado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990) 132 (modificado por el artículo 18 de la ley 50 de 1990), 186, 189 del CST, 18 de la ley 100 de 1993, 53 y 93 de la Constitución Política, que condujo al Tribunal a la aplicación indebida de los artículos 132 y 143 del CST.


Señala que el Tribunal erró al indicar que lo pretendido es un conflicto económico y no jurídico, pues, aunque no existe norma nacional exacta que establezca cual debe ser el incremento salarial, salvo el incremento del salario mínimo legal mensual vigente, en este caso sí existe una fuente de obligación de...

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