Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02471-01 de 26 de Octubre de 2017
Sentido del fallo | REVOCA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá |
Fecha | 26 Octubre 2017 |
Número de expediente | T 1100122030002017-02471-01 |
Número de sentencia | STC17460-2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC17460-2017
R.icación n.° 11001-22-03-000-2017-02471-01
(Aprobado en sesión de veinticinco de octubre de dos mil diecisiete).
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 5 de octubre de 2017, que concedió la tutela interpuesta por M. de J.B.R., frente al Ministerio de Transporte.
ANTECEDENTES
1. Obrando en nombre propio, la actora promovió la tutela tras considerar que la entidad accionada vulneró su «derecho de petición», dado que, no dio respuesta a lo solicitado.
2. Afirma que el 8 de agosto de 2017 mediante escrito de radicado n° 20173210493122 se dirigió a la cartera ministerial convocada, para que «[expidiera] resolución por parte de la subdirección de Transito en virtud de la cual se reconozca el cambio de propietario de CEA GRAN PRIX DEL LLANO AL INSTITUTO DE FORMACIÓN PARA EL TRABAJO Y EL DESARROLLO HUMANO CEA GRAND PRIX DEL LLANO S.A.S con N.. 900595773».
Indica que a la fecha de presentación de la salvaguarda no ha recibido ninguna respuesta pese a que suministró la dirección física y electrónica para que fuese notificada de la misma.
3. En consecuencia, pide que se le ordene a la entidad requerida que dé respuesta de fondo según lo solicitado (ff. 13 a 15, cd. 1).
RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
La Subdirección de tránsito del Ministerio de Transporte refirió que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado dado que mediante comunicación n° 20174210401791 de 29 de septiembre de 2017 brindó respuesta al referido escrito, la que remitió a través de la empresa «CORREOS POSTALES NACIONALES 472» a la dirección aportada por la recurrente al momento de radicar la reclamación y también al correo electrónico grandprixllano@hotmail.com (ff. 22 a 25, ídem).
FALLO DEL TRIBUNAL
Concedió el amparo con fundamento en que la entidad acusada no demostró que efectivamente hubiese remitido la respuesta a la dirección física suministrada por la recurrente. En consecuencia, ordenó al Ministerio de Transporte que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación del fallo comunicara la decisión respecto a lo pedido por la querellante el 8 de agosto de 2017, así como el requerimiento dirigido al...
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