Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54103 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177833

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 54103 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Armenia
Fecha01 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL18222-2017
Número de expediente54103
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL18222-2017

Radicación n.° 54103

Acta 17


Bogotá, D. C., primero (01) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por AMPARO CIFUENTES DE V., contra la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, L. del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 30 de marzo de 2011, en el proceso que instauró la recurrente, en nombre propio y en representación de su hijo menor JUAN CARLOS SIERRA CIFUENTES, y P.S.C., contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES y LEONOR CORTÉS MORALES.


  1. ANTECEDENTES


AMPARO CIFUENTES DE V., en nombre propio, y en representación de su hijo menor de edad JUAN CARLOS SIERRA CIFUENTES, y P. SIERRA CIFUENTES, llamaron a juicio a los demandados, para obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes por la muerte de C. Sierra Ramírez, la cual sería repartida inicialmente en proporción equivalente al 50% para la madre y 50% para los hijos mientras fueren dependientes, para luego ser otorgada en su totalidad a aquella. Así mismo, solicitaron las mesadas causadas desde la muerte del causante, las adicionales, los incrementos anuales, los intereses moratorios o en subsidio la indexación, y las costas del proceso.


Como pretensión subsidiaria, solicitaron negar el derecho pensional reconocido a L.C.M., como cónyuge supérstite del causante, y la devolución de los dineros recibidos por aquella con los correspondientes intereses moratorios.

Fundamentaron sus peticiones, en que A.C. y C.S.R. fueron compañeros permanentes por 13 años y tuvieron dos hijos, J.C. y P.S.C.. Que si bien Sierra Ramírez falleció el 14 de agosto de 2000, solo hasta el 6 de febrero de 2006 reclamaron al Instituto el reconocimiento de la prestación de sobrevivencia, por desconocer el derecho que les asistía. Sin embargo, mediante comunicación del 25 de julio del mismo año, el demandado comunicó la necesidad de iniciar un proceso administrativo de verificación de hechos tendientes a establecer la convivencia con el pensionado fallecido, trámite del cual no se obtuvo resultado hasta la presentación del libelo introductorio.

Por último, indicaron que S.R. era casado por lo ritos católicos pero separado de hecho por más de 13 años, tiempo durante el cual convivió con A.C. quien también era separada, y que, tras la enfermedad de aquel y por recomendaciones médicas, fue necesario el traslado a Circasia (Quindío) donde convivió con su madre, circunstancia que no afectó la relación familiar (fls. 2 a 10).


El Instituto de Seguros Sociales dijo estarse a lo resuelto por el juez y propuso la excepción de prescripción. Manifestó no constarle la convivencia entre la actora y el pensionado fallecido; aceptó la muerte del causante, el proceso de verificación adelantado por esa entidad y las acciones constitucionales en su contra. En cuanto a lo demás, dijo que debía ser probado en el trascurso procesal (fls. 170 a 173).


L.C. Morales se opuso a la prosperidad de las pretensiones y propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia del derecho a la pensión de sobrevivientes, falta de cumplimiento de los requisitos legales para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes y buena fe de la demandada (fls. 199 a 206).


Negó la convivencia de la actora con su esposo fallecido y dijo no constarle que los hijos fueran de éste, por cuanto la demandante estaba casada por los ritos católicos y por tanto «los hijos de la mujer casada se presumen del marido»; aceptó el fallecimiento del causante y parcialmente las circunstancias del traslado del pensionado al municipio de Circasia.


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero L. del Circuito de Armenia, mediante fallo del 16 de abril de 2010, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la derrotada en juicio. (fls. 589 a 609).


El 30 de abril de 2010 se profirió sentencia complementaria, en la cual les fue reconocida la pensión de sobrevivientes a P. y Juan C. S.C., en los términos de la Resolución 042294 de 21 de abril de 2009 proferida por el Instituto de Seguros Sociales; se condenó al pago de intereses moratorios desde el 8 de febrero de 2003 hasta el pago total de las mesadas pensionales causadas y liquidadas a la tasa máxima vigente, y las costas del proceso (fls. 625 a 628).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Se surtió por apelación de los demandantes y la Sala Civil, L., Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, mediante fallo de 30 de marzo de 2011, revocó el numeral cuarto y declaró que los hermanos S.C. tienen derecho a la pensión de sobrevivientes en porcentaje del 25% a partir del 14 de agosto de 2000, condenó al Instituto a pagar $7.821.168 y $4.096.826, respectivamente, como retroactivo pensional; modificó el numeral quinto y ordenó a la entidad demandada pagar los intereses moratorios a partir del 8 de abril de 2003 sobre los valores antedichos a la tasa máxima de interés vigente y confirmó en lo demás. No impuso costas en esa instancia (fls. 5 a 31).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal aplicó los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993 en concordancia con los artículos 7, 9 y 10 del Decreto 1889 de 1994, por estar vigentes al momento de la muerte del causante.


En cuanto al primer orden de beneficiarios, consideró que dicha normativa estableció una exclusión y preferencia hacia uno de los beneficiarios, según la cual el derecho a la pensión de sobrevivientes lo tendría únicamente la compañera permanente, siempre que el asegurado no tuviese cónyuge supérstite y apoyó su argumento en sentencia CSJ SL, 2 sep. 2008, rad. 33771.


También, infirió que dado que el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 creaba una disyuntiva en materia de beneficiarios, y ante la presencia de L.C.M. como cónyuge supérstite del pensionado fallecido, la actora quedaba excluida y aquella eximida de...

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