Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55397 de 1 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696177853

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55397 de 1 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bucaramanga
Número de expediente55397
Número de sentenciaSL18102-2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Fecha01 Noviembre 2017
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

J.I.G.F.

Magistrada ponente

SL18102-2017

Radicación n.° 55397

Acta 17

Bogotá, D.C., primero (1) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el apoderado del demandante P.J.P.F. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de julio de 2011, en el proceso que el recurrente instauró en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES.

A. como sucesor procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, según la petición que obra a folios 24-25 del cuaderno de la Corte, en los términos del artículo 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES

P.J.P.F. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones con el fin de que fuera condenada a reconocerle y pagarle la pensión de vejez a partir del 24 de marzo de 2009 junto con las mesadas pensionales adeudadas reajustadas con base en el IPC certificado por el Dane y al pago de las costas del proceso.

Fundamentó sus peticiones en que: nació el 24 de marzo de 1949, por lo que cumplió los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2009; entre los años 1967 y 1994 realizó cotizaciones al ISS en un total de 908.1429 semanas; laboró y aportó en dicho lapso bajo las patronales Bananera Los Mangos, Inversiones Maraiba, Fuentes G.E., J.B.V. e Hijos Ltda., Comunidad Neerlandia Ltda., Muebles Avellaneda Ltda. y C.P.L., además de haber prestado el servicio militar entre el 13 de agosto de 1967 al 14 de agosto de 1969 para un total de 2 años; el 20 de abril de 2009 elevó ante la demandada solicitud de pensión por vejez, que le fue negada en resolución n.° 8640 de 23 de septiembre de 2009, contra la que interpuso los recursos de reposición y apelación que a la fecha de presentación de la demanda aún no habían sido resueltos y con los que queda agotada la vía gubernativa. (Resalta la Sala).

El Instituto de Seguros Sociales hoy Colpensiones (f.° 38-40 cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó, la fecha de nacimiento y edad del demandante, la negativa al reconocimiento de la pensión, los recursos interpuestos y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a los demás, señaló que no son ciertos.

En su defensa propuso las excepciones que denominó inexistencia de la obligación, prescripción, condena en costas y la genérica.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante fallo de 13 de septiembre de 2010 (CD en la contraportada inicial del cuaderno principal), absolvió al Instituto de Seguros Sociales de las pretensiones formuladas en su contra y condenó al demandante en costas, dentro de las que fijó la suma de $515.000,oo por concepto de agencias en derecho.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, profirió fallo el 8 de julio de 2011 (f.° 154-164 cuaderno del Tribunal), en el cual confirmó en íntegramente la decisión del a quo y condenó en costas al demandante.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal excluyó del debate, por estar fuera de discusión, los siguientes hechos: (i) la condición de beneficiario del régimen de transición de la pensión de vejez del demandante, (ii) la negativa del ISS a reconocer la prestación de vejez, por considerar que el afiliado no cumplió con las semanas de cotización exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 y la Ley 100 de 1993 modificada por la 797 de 2003, (iii) los servicios prestados por el demandante al Ministerio de Defensa y al Ministerio de la Protección Social y, (iv) el total de semanas cotizadas entre el 13 de febrero de 1975 y el 2 de febrero de 1997 que ascendió a 589.

Advirtió que el fundamento del recurso de apelación se hizo consistir en el error cometido por el a quo en la contabilización de las semanas aportadas al ISS, en el período comprendido entre 1975 y 1994, para lo cual se remitió a las documentales e historias laborales que se incorporaron al informativo y así, concluyó:

En primer lugar, véase que los informativos que reposan a folios 67 a 70, de los períodos de afiliación al régimen de pensiones del ISS, no fueron objeto de discusión en el proceso, el actor no los controvirtió si (sic) probó que las empresas que emitieron los aportes no fueron aquellas a las que prestó el servicio; de tal manera que, si el reporte omitió semanas de cotizaciones, debió de insistirse en el proceso, ya contando con el concurso del ISS o cualquier otro medio de prueba que hubiera allegado el demandante para acreditar las falencias que ahora invoca en el recurso, con el fin de acreditar lo que correspondía.

Obsérvese que en el proceso no existe ningún medio de prueba que permita establecer los servicios que el actor dice haber prestado a Bananera Los Mangos, Inversiones Maravia, E.F.G., J.B.V. e Hijos Ltda., y Comunidad Neerlandia Ltda, como para que el juez de primera instancia hubiera desplegado el poder oficioso en el recaudo de pruebas necesarias para establecer la verdadera historia laboral del afiliado.

En la relación de novedades registradas entre febrero de 1975 y 1994 (Folio 95 a 98) figura la afiliación n. 050061969 y n. 913810893; pero no existe prueba del error en que pudo incurrir el ISS al asignar ésta afiliación al demandante, o que la afiliación fuera la detonante del error; pues las asignadas como afiliación 50000619 y otras entre 1977 y 1994 (Folios 18, 19 y 20) aportadas por el actor, se encuentran registradas en un documento respecto del cual el ISS advirtió que el informativo no era válido para prestación económica, dando a entender la no confiabilidad del reporte para el efecto que nos interesa, como tampoco lo es el reporte que corrige algunas inconsistencias respecto del afiliado 50000619 (Folio 19).

De tal manera que los cuestionamientos sobre el cómputo de cotizaciones anteriores a diciembre de 1994, se deben resolver con la prueba incorporada al proceso con virtud de valoración probatoria y remitida por el ISS (Folios 52 a 122) en 72 folios, y que corresponden a cotizaciones realizadas por el afiliado entre el 13 de febrero de 1975 y el 31 de diciembre de 1994, por los empleadores Agropecuaria del Rio Ltda., I.B., Colombiana de Maderas, Cantaclaro SA, Industrias Wonder Ltda., Muebles Avellaneda Ltda., y C.P., por 406 semanas (Folios (sic) 98); pues las relativas a las restantes empresas referenciadas en párrafo anterior no aportaron al afiliado demandante como se verá enseguida.

Repárese que las cotizaciones que quiere hacer efectivas el demandante a su favor, correspondientes a las empresas que no figuran en el reporte del ISS, entre 1967 y 1994, pero que aparecen emitidas por el Instituto en un total de 908.1429 semanas (Folio 60), fueron corregidas por corresponder al afiliado M.G.P.A.(. 59), como lo concluyó acertadamente el juez de primera instancia. Luego, las semanas de cotizaciones que pretende hacer efectivas el demandante porque mejor corresponden a sus intereses no pueden ser incorporadas a su historia laboral en la consecución de la pensión de vejez porque no las aportó.

Correspondía probar al actor, en aras de obtener el éxito de las súplicas, demostrar el tiempo faltante dentro del historial aportada (sic) por la entidad demandada; pues no se trata de confrontar los informes presentados por la pasiva, sino de acreditar con...

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