Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-93430-02 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178121

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102040002017-93430-02 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenCorte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal
Fecha02 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC18064-2017
Número de expedienteT 1100102040002017-93430-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18064-2017 Radicación n° 11001-02-04-000-2017-93430-02

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia el 19 de septiembre de 2017 dentro de la acción de tutela promovida por D.A.C.S. contra la Junta Directiva de la E.S.E. Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, trámite mal cual fueron vinculados el Tribunal Superior de Florencia, los Juzgados Promiscuo del Circuito de Puerto Rico y Segundo Penal del Circuito de Florencia, la Universidad Nacional de Colombia y la Gobernación del Caquetá, S.M.G., M.M.M.G., así como las demás partes e intervinientes en los procesos de tutela 2017-00087 y 2017-00094.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al «acceso al desempeño de funciones y cargos públicos», presuntamente vulnerados por la convocada al no haber sido vinculada a la misma como gerente, pese a ser «titular de un derecho surgido y emanado de un acto administrativo legítimo».

2. En síntesis, expuso que el 24 de agosto de 2016 «fui nombrada como Gerente en propiedad» de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán - Caquetá «mediante Decreto No. 000756, del 24 de agosto de 2016 para el periodo legal 2016 al 2020», acto que fue motivado «en el artículo 20 de la Ley 1797 de fecha 13 de julio de 2016, norma que se aplicó en virtud del fallo de tutela Nº 88 de fecha 23 de agosto de 2016 proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico – Caquetá dentro de la tutela de S.M.G...»., en el cual se ordenó «invalidar la convocatoria número 06 de 2016 emanada de la Junta Directiva de la precitada ESE, (…) dejar sin efectos el concurso de méritos para proveer el cargo de gerente para el periodo 206-2020», y «suspende en forma definitiva el precitado concurso».

Sostuvo que dicho acto administrativo «goza de toda presunción de legalidad, y no ha sido impugnado ni desconocido por ninguna autoridad competente, es decir, se encuentra vigente a plenitud y así lo estará hasta tanto una providencia de un Juez Contencioso Administrativo, diga lo contrario», e insistió en que el mismo «no ha sido declarado nulo» en virtud a la pertinente acción en los términos del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, ni ha sido objeto de «revocación» conforme a lo prevenido en el canon 97 de dicha normativa, y que sobre la legalidad de la terna enviada al Gobernador «para que nombre el concursante de mayor puntaje en concurso de méritos de la convocatoria 02 de 2016 (…) está demandada ante el Tribunal Contencioso Administrativo del Caquetá».

Precisó que su inconformidad frente al fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia el 13 de febrero de 2017, es que «comete un gravísimo error judicial de hecho, pues fundamenta su decisión en el artículo 72 de la Ley 1438 de 2011, cuando dicha norma fue derogada expresamente por el artículo 28 de la Ley 1797 del 13 de julio de 2016, y desconoció que para la fecha de mi nombramiento por vía de acción de tutela y mediante orden judicial, se había dejado sin efectos el concurso de méritos, lo cual facultó al Gobernador del Departamento del Caquetá, para hacer mi nombramiento como Gerente (…) por un periodo de cuatro (4) años…», por lo que dijo haber impugnado tal decisión.

3. Pretende que se ordene «la inaplicación del fallo de tutela T-72 del 13 de febrero de 2017» proferido en la acción instaurada por M.M.M.G., para que «quede en firme mi acto administrativo de nombramiento Decreto No. 000756 de fecha 24 de agosto de 2016 de la Gobernación del Caquetá», disponiendo que la accionada se abstenga de conformar la terna para el cargo de gerente del Hospital «hasta tanto se dirima por la autoridad competente mi derecho» (fls. 1 a 14, cd. 1).

RESPUESTA DEL ACCIONADO

1. Los miembros de la Junta Directiva de la ESE Hospital San Rafael de San Vicente del Caguán, manifestaron que como el Tribunal Superior de Florencia «declaró la nulidad de todo lo actuado por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia dentro de la tutela interpuesta por M.M.M.G., por ende no es posible que se aceda a la pretensión de inaplicabilidad del fallo de Tutela 72 del 13 de Febrero de 2017…», y en relación con «abstenerse» de elaborar la terna para el cargo de gerente del Hospital, dijeron que «mediante Acuerdo No. 003 del 31 de mayo de 2017 se conformó» para que se designara al primero de la lista de elegibles (fls. 50 y 51, cd. 5).

2. M.M.M.G. expuso que «es inviable solicitar que se mantengan los efectos de un fallo de tutela que fue declarado nulo», y que tras esa decisión el Juzgado Promiscuo del Circuito de Puerto Rico «produjo la Sentencia de Primera instancia el día 02 de noviembre de 2016 mediante la cual decidió invalidar la Convocatoria No. 002 de 2016 y dejar sin efectos el concurso de méritos para proveer el cargo de gerente, para el periodo 2016-2020… [s]in embargo, el día 23 de enero de 2017 mediante fallo de segunda instancia de la acción de tutela, interpuesta por S.M.G., el Honorable Tribunal Superior de Florencia revocó en su totalidad la sentencia», la cual «fue notificada a la señora D.A.C.S.…», y que «el día 16 de marzo de 2017 la Honorable Corte Constitucional no seleccionó para revisión el mencionado proceso de tutela, por lo que sobre el asunto existe cosa juzgada constitucional», por lo que considera que ha habido «actuación fraudulenta» de la accionante (fls. 53 a 58, ibídem).

3. La Sala Única del Tribunal Superior de Florencia, refirió que el asunto actual «resulta en un todo idéntica a la que propusiera días después contra la misma Junta Directiva (…) rad. 2017-00094», la que, tras sortear la declaratoria de nulidad declarada por esa Corporación judicial, fue denegada el 25 de abril de 2017; en cuanto a la otra tutela (rad. 2017-00087) incoada por M.M.M., dijo que había sido resuelta por otra Sala de Decisión de esa Colegiatura el 1º de septiembre de la presente anualidad (fls. 65 y 66, ibíd.).

4. M.R.G.R., vinculada al proceso por haber integrado la terna en virtud a la convocatoria 002 de 2016, solicitó declarar improcedente el resguardo, en tanto que el concurso en el que participó y fue nombrado el primero que ocupó la lista de elegibles, no ha sido invalidado por la autoridad competente (fls. 67 y 68, ídem).

5. La Universidad Nacional de Colombia y la Registraduría Nacional del Estado Civil, solicitaron su desvinculación del presente trámite tutelar, aduciendo «falta de legitimación en la causa por pasiva» (fls. 69, 80 y 81, ib.).

6. El Juez Promiscuo del Circuito de Puerto Rico, indicó que las decisiones adoptadas por su Despacho en el marco de las acciones de tutelas bajo su conocimiento, estaban debidamente sustentadas (fls. 78 y 79, cit.).

LA...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR