Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7600122100002017-00219-01 de 2 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | MODIFICA TUTELA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Número de expediente | T 7600122100002017-00219-01 |
Número de sentencia | STC18147-2017 |
Fecha | 02 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Familia de Cali |
Materia | Derecho Civil |
Á.F.G.R.
Magistrado ponente
STC18147-2017
Radicación n.° 76001-22-10-000-2017-00219-01
(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 4 de octubre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro de la acción de amparo promovida por F.A.R.L. contra la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
1. El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la igualdad, presuntamente conculcados por la entidad accionada, al no haberle autorizado la realización de los exámenes médicos que le fueron prescritos por su médico tratante para el manejo de la patología que padece.
Solicita entonces, que se ordene a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, brindar «una respuesta clara y de fondo donde se comprometan a dar[le] prioridad en el trámite de [sus] citas, terapias y medicamentos que ayudan al fortalecimiento de [su] enfermedad», así como el «tratamiento integral y óptimo con sus medicamentos y terapias» (fl. 28, cdno. 1).
2. Para sustentar su inconformidad, aduce en síntesis, que debido a que padece de «parkinson», el 28 de junio del año en curso el galeno que lo viene tratando le ordenó la práctica de una «tomografía axial computada de cráneo simple» y una «radiografía de rodillas comparativas posición vertical», sin que a la fecha la entidad accionada haya autorizado su práctica en detrimento de su estado de salud, razón por la que debe intervenir a su favor el juez de tutela.
De otro lado refiere, que el doctor también elaboró una remisión por «consulta de primera vez por medicina especialista (neurología)», sin que le haya sido asignada la cita correspondiente, pues la entidad accionada sostiene que no tiene convenios suscritos con otras entidades de salud para la prestación de ese servicio médico, situación que igualmente, vulnera las garantías primarias invocadas (fls. 26 a 31, cdno. 1).
RESPUESTA DEL ACCIONADO
La Dirección de Sanidad del Ejército Nacional alegó, que el pasado 3 de octubre autorizó la realización de los servicios médicos que echa de menos el accionante, razón por la que desaparecieron los motivos que dieron origen al presente reclamo constitucional. Finalmente puso de presente, que el actor viene recibiendo el tratamiento médico pertinente para superar su dolencia, lo que hace improcedente la protección integral solicitada a ese respecto (fl. 46, ídem).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, concedió parcialmente la salvaguarda rogada, pues ordenó a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional «la expedición de nuevas órdenes de suministros médicos, drogas, interconsultas o cualquier otro tipo de servicios dispuestos por los médicos tratantes para el tutelante», es decir, que le fuera garantizado a éste el tratamiento integral que requiera, pero declaró la «carencia actual de objeto por hecho superado», frente a los servicios de salud reclamados por el señor R.L. a través de este mecanismo (fls. 41 a 51, ibídem).
LA IMPUGNACIÓN
La entidad castrense sancionada recurrió el fallo anterior, argumentando que «ha realizado hasta la fecha todas las actuaciones administrativas correspondientes, con el fin de garantizar la prestación de los servicios médicos solicitados por el paciente, en razón de la patología que ha presentado» (fls. 60 y 61, ibídem).
CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha sostenido de tiempo atrás, que es procedente la intervención del juez de tutela en los casos en que las entidades encargadas de otorgar los servicios asistenciales de salud, se rehúsan a ofrecer los tratamientos, procedimientos, medicamentos e insumos que los pacientes necesitan, pues la salud, como derecho que ostenta un rango fundamental, se encuentra a su vez estrechamente atada a la efectividad de otras garantías superiores como la vida, la integridad personal y la esencia misma de la dignidad humana.
2. Descendiendo al caso bajo estudio, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado habrá de ser modificado, teniendo en cuenta lo que se encuentra probado dentro de las diligencias a saber:
2.1. El señor F.A.R.L. de 52 años de edad, padece de «cefalea occipital-parkinson», razón por la cual el 28 de junio hogaño, el médico tratante le ordenó la práctica de una «tomografía axial computada de cráneo simple», una «radiografía de rodillas comparativas posición vertical», y, una remisión por «consulta de primera vez por medicina especialista (neurología)» (fls. 2 a 9, cdno. 1).
2.2. El 3 de octubre de los corrientes, la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional autorizó la realización de los servicios médicos antes referidos (fls. 44 y 45, ibídem)
3. Visto lo anterior, no cabe duda que en el presente asunto desapareció la situación que dio origen al quebrantamiento constitucional alegado, al estar demostrado que antes de entrar a decidirse el amparo constitucional por el a quo, la entidad accionada ordenó la autorización de los servicios médicos que echaba de menos el demandante en tutela, lo que impide cualquier pronunciamiento de fondo sobre dicho aspecto en esta instancia, pues caería en el vacío.
Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4215-2017).
Asimismo, se ha precisado que «...
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