Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01053-01 de 2 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696178365

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 6600122130002017-01053-01 de 2 de Noviembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Pereira
Número de expedienteT 6600122130002017-01053-01
Número de sentenciaSTC18067-2017-2017
Fecha02 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC18067-2017-2017 Radicación n° 66001-22-13-000-2017-01053-01

(Aprobado en sesión del primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 2 de octubre de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por R.A.Z.D. contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

ANTECEDENTES

1. Actuando en su propio nombre, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, trabajo, mínimo vital y dignidad humana, presuntamente vulnerados por las accionadas al no realizar su nombramiento y posesión en el cargo para el cual concursó ocupando el primer lugar en la lista de elegibles, tras haber aprobado el respectivo concurso de méritos.

2. En síntesis, expuso que atendiendo lo contemplado en el Acuerdo nº 524 del 13 de agosto de 2014, mediante el cual se convocaba a «concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social – DPS a través de la Convocatoria No. 320 de 2014 – DPS», se inscribió a través de la página web de la Comisión Nacional del Servicio Civil, aplicando para «el empleo Código OPEC No. 208271 Grado 15 denominado Técnico Administrativo, Código 3124», para la dependencia DPS Seccional Risaralda.

Adujo que tras superar cada una de las etapas del concurso, el 26 de julio de 2016 se publicó el consolidado de las pruebas «donde consta que ocupé el primer lugar», y por tanto, para conformar la correspondiente lista de elegibles, «el 20 de enero de 2017 se publicó la Resolución No. 20172210001955 por parte de la Comisión Nacional del Servicio Civil», la cual quedó en firme el 30 de enero de la misma anualidad.

Dijo que estando a la espera de su nombramiento, el 8 de febrero de 2017 recibió un mensaje vía correo electrónico del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, indicándole que por haber sido el candidato que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles para continuar con el procedimiento para su vinculación, debía diligenciar un formato y remitirlo escaneado por esa misma vía, «con el fin de efectuar el acto de comunicación de la resolución de nombramiento a su correo electrónico», a lo cual procedió.

Sostuvo que el 16 de febrero de 2017, fue informada de que su nombramiento y posesión debía posponerse porque «el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no aprobó la asignación de recursos en el presupuesto de gastos de funcionamiento de Prosperidad Social», lo cual se mantendría hasta que dicha Cartera los asignara y de esa manera se ampararan «los compromisos financieros que estas vinculaciones generen».

Agregó que con la determinación anterior, sus prerrogativas se ven seriamente afectadas, pues «actualmente me encuentro desempleada», y con ocasión de la aprobación de las fases del concurso «tuve la legítima expectativa, que tendría un trabajo estable, con los beneficios que el mismo conlleva, y dicha expectativa se vio truncada por la injustificada medida tomada por la entidad», por lo que considera que sus derechos deben tutelarse como se ha dispuesto respecto de otras personas en idénticas circunstancias a la suya.

3. Pretende en consecuencia que se ordene a los accionados que «en coordinación, dispongan lo necesario para iniciar los trámites tendientes a mi nombramiento y posesión en el puesto, en el cargo OPEC No. 208271 Grado 15 denominado Técnico Administrativo, Código 3124» (fls. 1 a 5, cd. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pidió se le desvinculara de este trámite procesal, al considerar que dentro de sus competencias «no se encuentra ninguna relacionada con el Departamento Administrativo de la Prosperidad Social», y que mediante este mecanismo constitucional no pueden imponerse cargas presupuestales (fls. 34 a 39, ibídem).

2. La Comisión Nacional del Servicio Civil, tras pedir su desvinculación por no haber afectado derecho fundamental alguno, dijo que consideraba viable la reclamación de la demandante, por cuanto el DPS debe garantizar el derecho adquirido por la concursante, el cual no puede quedar supeditado a la insuficiencia de recursos, ya que «las listas de elegibles son Actos Administrativos de obligatorio cumplimiento y su desconocimiento por parte del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, constituye una flagrante contravención a las normas de carrera y además una vulneración de los derechos subjetivos de quienes aparecen en las mismas» (fls. 41 a 46, ibíd.).

3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS, solicitó negar la tutela en razón a la «imposibilidad demostrada» para atenderla, puesto que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realizó la asignación presupuestal de gastos de funcionamiento para el 2017, según la planta de personal provista y vacante que se le indicara en el 2016, por lo que en respuesta a la solicitud de recursos para amparar los gastos de funcionamiento de los cargos, la Cartera en mención dijo que dicho presupuesto se programó bajo estrictos criterios de austeridad dada la nueva situación fiscal que vive el país, lo que no hace posible atender de manera favorable la solicitud; agregó que la decisión de posponer los nombramientos y posesiones de quienes superaron el concurso de méritos, se soporta en la normativa legal y en la jurisprudencia, pues no puede surtirse sin el certificado de disponibilidad presupuestal que soporte esa vinculación por lo que pidió negar el auxilio, en subsidio, ordenar al Ejecutivo «girar los recursos a Prosperidad Social» (fls. 51 a 56, ídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Negó la salvaguarda por improcedente al aducir que «el actor cuenta con un mecanismo judicial idóneo y eficaz, que puede promover ante el juez natural, cual es, la acción de nulidad o de nulidad y restablecimiento, junto con la solicitud de medidas cautelares», así como también podía acudir a la «acción de cumplimiento», sin que en este caso se configurara alguna de las excepciones al principio de la subsidiariedad; dijo que si bien esta Corte ha amparado «a personas que se encontraban en idéntica situación a la accionante (…), en ninguna de ellas se analizaron los presupuestos de procedibilidad, por manera que los parámetros facticos se desconocen y por ello se ignora si los hechos son equiparables», y por tanto «no se constituyen en precedente aplicable».

Hubo un salvamento en el que se recordó que en casos similares, esta Corporación «definió que no puede supeditarse el nombramiento de quien ocupa el primer lugar en la lista, a aspectos de orden económico, si bien se trata de un derecho adquirido», y añadió el disiente que en este caso específico los medios alternos que se le ofrecen a la accionante no son idóneos, «mucho menos la medida provisional de suspensión de un acto administrativo, cuando lo que se demanda es un nombramiento» (fls. 106 a 111, cd. 1).

LA IMPUGNACIÓN

La presentó la promotora del resguardo para insistir en los argumentos de la demanda tutelar y por tanto en la estimación de su pretensión (fls. 128 y 129, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Acerca de la procedencia de la acción de tutela, el artículo 86 de la Carta Política y el desarrollo jurisprudencial que se ha venido dando desde 1991, han precisado que solamente tiene cabida para proteger los derechos fundamentales que son objeto de vulneración o amenaza, cuando el interesado carece de otro medio idóneo de defensa judicial, prerrogativa que en ese específico evento le será dispensada de manera inmediata.

El reclamo de defensa mediante un procedimiento breve y sumario como es el estatuido por la Constitución, no lo convierte en un mecanismo sustitutivo o paralelo de los demás instrumentos de defensa que ordinariamente consagra el ordenamiento jurídico, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

No obstante, esta Corte ha venido señalando que cuando la vulneración de los derechos fundamentales es protuberante y afecta gravemente las garantías superiores, la concesión del amparo se torna obligatoria y no puede desconocerse so pretexto de que no se cumplieron unos requisitos de naturaleza procesal.

Por ello, pese a que no se hayan utilizado otros medios judiciales de defensa, las decisiones que censura excepcionalmente se pueden proteger por esta vía «en aras de garantizar la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal» (CSJ STC, 12 oct. 2012, rad. 2012-1545-01, reiterada en CSJ STC, 01 dic. 2014, rad. 2014-02694-00), ya que la tutela, «ésta no puede verse limitada por formalismos jurídicos, porque aunque no se...

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