Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02917-00 de 8 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696299213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-02917-00 de 8 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC18490-2017
Fecha08 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-02917-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.S.R.

Magistrado ponente

STC18490-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-02917-00

(Aprobado en sesión de ocho de noviembre de dos mil diecisiete)

B.D.C., ocho (08) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la acción de tutela promovida por J.M.O.A. contra la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Armenia y el Juzgado Cuarto de Familia de ese distrito judicial, actuación a la que se ordenó vincular a las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad que estima vulnerados por la resolución proferida por las autoridades judiciales accionadas dentro del incidente de objeción a los inventarios y avalúos que formuló su excónyuge, P.A.P.G., dentro del proceso de liquidación de sociedad conyugal.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto las providencias emitidas el 25 de mayo y 31 de julio de 2017 por J. acusados y en su lugar, se profiera una decisión «en la que efectivamente se incluyan dentro del pasivo relacionado en el escrito de inventarios y avalúos presentados por el señor J.M.O.A., todos los extractos inherentes a las tarjetas de crédito: Banco de América (Bank of America), y Schlumberger Credit-Union (Secu-Visa Credit Card).» [F. 107-115]

B. Los hechos

  1. En el proceso de verbal promovido por J.M.O.A. contra P.A.P.G., el 30 de mayo de 2014 se dictó la sentencia que declaró probada la causal 2ª del artículo 154 del C.C. imputada en reconvención al demandante, en consecuencia, decretó el divorcio del matrimonio civil celebrado entre las partes el 12 de noviembre de 2004, decretó la disolución de la sociedad conyugal y dispuso su liquidación, condenó al cónyuge culpable a suministrar alimentos a favor de la señora P.G. y del hijo común, asimismo, definió la custodia, tenencia, cuidado personal y el régimen de visitas de los padres frente al menor

  1. Inconforme con la sentencia, el demandante interpuso el recurso de apelación, que se concedió ante el Superior en el efecto suspensivo

  1. El 12 de septiembre de 2014, el Tribunal Superior de Armenia confirmó la decisión de primera instancia.

  1. El 30 de agosto de 2016, el señor O.A. solicitó al Juzgado Cuarto de Familia de Armenia la apertura de la liquidación de la sociedad conyugal disuelta, para lo cual aportó una relación de activos y pasivos de los haberes comunes.

  1. A la petición a la petición anterior, la sede judicial le impartió trámite el 7 de septiembre siguiente y ordenó integrar el contradictorio con su expareja.

  1. Notificada la demandada, no aceptó el inventario de bienes y deudas presentado, con fundamento en que las acreencias enlistadas eran personales y no de la sociedad conyugal.

  1. El 18 de abril de 2017, se surtió la diligencia de inventarios y avalúos, en la que se dio apertura al incidente de objeción propuesto por la accionada y se decretaron las pruebas deprecadas.

  1. El 25 de mayo posterior, el Juzgador resolvió la objeción a favor de la incidentante, razón por la que se excluyeron los pasivos inventariados, por demostrarse que eran gastos personales.

  1. Contra aquella resolución, el promotor formuló apelación con sustentó en que el extremo pasivo no logró desvirtuar la presunción del artículo 1801 del Código Civil, aunado a que en el plenario obra la declaración de parte que revela que a través de las tarjetas de crédito del señor O.A. se sufragaron los gastos del hogar.

  1. El 31 de julio de 2017, el Ad Quem desató la instancia en la que confirmó la decisión del Juez de primer grado.

  1. En criterio del reclamante del amparo, las autoridades judiciales acusadas incurrieron en defecto factico por indebida valoración probatoria, porque de las declaraciones rendidas por la demandada, las documentales e indicios recopilados se colige el origen del pasivo que se inventarió, este es, el proveniente de los gastos realizados para cubrir las necesidades domésticas y del matrimonio, asimismo, en defecto sustantivo por falta de aplicación del artículo 1781 del Código Civil, en lo relativo a las restituciones debidas por la sociedad conyugal al señor O.A.. [F. 107-115]

C. El trámite de la instancia

1. El 27 de octubre de 2017 se admitió el trámite de tutela, ordenándose la vinculación y el traslado a los interesados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 76]


2. El Tribunal Superior de Armenia, se limitó a remitir copia del proveído que emitió dentro de la segunda instancia de incidente propuesto por la P.A.P.G.. [Folio 146]

Por su parte, el Juzgado Cuarto de Familia de Armenia hizo un relato breve del trámite de la actuación que se revisa y de las decisiones que en allí se adoptaron. [Folio 153]

Al momento de someterse a discusión de la Sala el proyecto de decisión en el presente asunto, los demás convocados no habían efectuado ninguna manifestación frente a la solicitud de resguardo.

II. CONSIDERACIONES

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

2. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra las providencias dictadas el 25 de mayo y 31 de julio de 2017 por el Juzgado Cuarto de Familia y la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior, ambos del distrito judicial de Armenia; en consecuencia, la Corte se ocupará únicamente de las consideraciones que forjaron la decisión objeto del reclamo.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron al Ad Quem para confirmar la decisión adoptada por el fallador de primer grado, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que en la determinación censurada, el órgano colegiado resolvió que debía confirmar la providencia apelada, en el sentido de acceder a la objeción formulada por la demandada P.A.P.G., con fundamento en la siguiente argumentación:

«[S]e advierte que si bien en principio son deudas de la sociedad conyugal todas las contraídas durante el matrimonio por cualquiera de los cónyuges, no lo es menos, que se excluyen las personales. En efecto, el artículo 1° de la Ley 28 de 1932 consagra el principio de la administración dual, la provista por el marido y la mujer, quienes tienen plena autonomía para disponer de los bienes propios que adquieran antes del matrimonio y de los bienes sociales que obtengan posteriormente, el cual viene a ser desarrollado por el ya citado artículo 2o, que establece que cada uno de los esposos será responsable ante terceros por las deudas personales que adquiera, salvo las excepciones allí previstas, esto es, las de crianza, educación y establecimiento de los hijos, que se tornan en solidarias.

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