Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2493-2017 de 22 de Febrero de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696626513

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral nº SL2493-2017 de 22 de Febrero de 2017

Número de expediente44244
Fecha22 Febrero 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN LABORAL
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Público y Administrativo

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ

Magistrado Ponente

SL2493-2017

Radicación n.° 44244

Acta 06

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por B.L.A.G., A.Y.G.C., A.M., C.A.Q.Y.C.M., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el treinta y uno (31) de julio de 2009, en el proceso ordinario laboral promovido por ellos contra la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES, TELECOM en Liquidación y COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P.

I-. ANTECEDENTES

B.L.A.G. y otros, demandaron a La Empresa Nacional de Telecomunicaciones Telecom en liquidación y a Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., para que se declare que entre ellos y Telecom en liquidación, existe un contrato de trabajo y que en relación con las empresas demandadas, existe responsabilidad solidaria; consecuencialmente, que se condene a ambas empresas a reconocerles y pagarles, en calidad de trabajadores oficiales, la pensión de jubilación, en la modalidad de 20 años de servicio y cualquier edad, por ejercer un cargo de excepción, y por no haber sido afiliados a Caprecom ni a ninguna entidad de seguridad social; que también se les condene, al reconocimiento y pago de prestaciones sociales, a la afiliación al régimen de seguridad social, a reconocerles la indexación sobre todas las condenas; a reembolsarles, de forma indexada, todas las sumas por los valores que correspondan a pagos de pólizas automáticas o de cumplimiento, por cada contrato suscrito, al igual que las deducciones que la empresa hubiese realizado de los salarios mensuales -sobre participaciones, comisiones y pagos habituales.

Como fundamento de sus pretensiones, indicaron que ingresaron a laborar así: B.L.A.G. el 21 de enero de 1967, A.Y.G.C. el 1º de agosto de 1976, A.M. el 15 de julio de 1981, C.A.Q. el 1 de julio de 1966 y C.M. el 1º de julio de 1980, bajo la modalidad de contratos administrativos, con una participación porcentual mensual, sobre los productos de la empresa; que devengaron como salario promedio mensual, en el último año de servicios, la suma de $1’000.000,oo; que trabajaron para la demandada, más de 20 años, de manera ininterrumpida, prestando sus servicios, en municipios de los Departamentos de Cauca y Valle; que desempeñaron las funciones de atención de servicios telegráficos y telefónicos de propiedad de Telecom en liquidación –actividad propia del objeto de la empresa en mención-, con una jornada laboral de lunes a sábado de las 8:00 a las 21:00 horas y domingos y festivos de las 9:00 a las 12:00 m. y de las 19:00 a las 21:00; que sus superiores inmediatos fueron los jefes de las oficinas de Telecom, ubicadas en cada una de las cabeceras municipales, quienes en desarrollo de sus funciones, les enviaban memorandos e instructivos, les imponían sanciones y les hacían llamados de atención.

Agregaron, que durante todo el tiempo laborado, no les reconocieron ni pagaron, prestaciones sociales legales y convencionales; como salario se pactó una remuneración variable, la cual estaba sujeta al mercado de los diferentes productos comercializados por la empresa, liquidados y pagados mensualmente; que no obstante el carácter indefinido de los contratos inicialmente pactados, nunca fueron dados por terminados; Telecom los obligó a suscribir una serie de contratos posteriores e inclusive, a constituirse a partir del año 2002, en empresas unipersonales de telecomunicaciones; que los pagos que se les cancelaron, lo fueron a título de honorarios; las labores desarrolladas por ellos, constituyen funciones propias de cargo de excepción desempeñado; que para efectos pensionales, tienen un tratamiento especial dado que el derecho se estructura con 20 años de servicio, sin tener en cuenta la edad.

Añadieron, que de acuerdo a los contratos celebrados, los equipos, muebles, enseres y demás elementos pertenecientes a la dotación de las oficinas, así como los servicios telegráficos y telefónicos, son de propiedad de Telecom; solo que quedaban bajo el cuidado y atención del contratista, a fin de garantizar el desarrollo de sus funciones y la prestación del servicio; que fueron convocados en varias oportunidades, a realizar cursos y seminarios de capacitación y actualización, sobre temas relacionados con sus funciones; que el Gobierno Nacional, mediante el Decreto 1615 de 2003, ordenó la supresión y liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, subrogando los contratos, para la prestación del servicio de telecomunicaciones vigentes, al gestor del servicio para garantizar las telecomunicaciones; que el gestor del servicio, según el decreto 1616 de 2003, es la Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., la cual se subrogó en los contratos, celebrados con los operadores de telecomunicaciones de Telecom en liquidación, y tiene la misma función que tenía Telecom; que mediante oficio dirigido a los agentes indirectos, la Empresa Colombia de Telecomunicaciones S.A. E.S.P., puso en conocimiento de los contratistas, la orden presidencial, de suprimir y liquidar Telecom, e informó que ‘…nos permitimos informarles que los contratos SAIS continuaran ejecutándose en los términos pactados sin que a la fecha la empresa haya dado una directriz diferente sobre el particular’; situación que, en su sentir, indica y prueba la responsabilidad solidaria, entre Telecom y Colombia Telecomunicaciones; que a la fecha de presentación de la demanda, los actores seguían con la ejecución de los contratos, bajo las condiciones pactadas; y que agotaron la reclamación administrativa, ante las dos demandadas.

La demandada, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., al dar respuesta a la demanda, se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Adujo en su defensa que:

“…lo que en este caso ocurrió fue la orden de supresión y liquidación de la EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES-TELECOM, una Empresa Industrial y Comercial del Estado que condujo, según la misma disposición Decreto 1615 de 2003 a la supresión de empleos y la consecuencial terminación de las vinculaciones laborales con sus trabajadores y empleados, lo cual entendemos se cumplió conforme a lo ordenado en la referida disposición normativa y en lo dispuesto en el Decreto 2062 de 24 de julio de 2003, que resulta aplicable al caso del actor Y agregó que “Como ya lo definió la H. Corte Constitucional en su sentido que condujo a la declaración de exequibilidad del Decreto Ley 1616 de 2003, por virtud del cual se dispuso la creación de COLOMBIA TELECOMUNICACIONES S.A. E.S.P. … es una persona jurídica diferente a las 13 empresas suprimidas por los decretos 1613 a 1615 de 2003,…”.

Expuso, que ninguno de los demandantes ha sido trabajador suyo; respecto a la sustitución patronal y a la solidaridad reclamada, adujo que del texto a que se hace referencia en la demanda, no se desprende la responsabilidad solidaria que se pretende establecer. Además indicó que Colombia Telecomunicaciones S.A. ESP, es una persona jurídica diferente, constituida en la modalidad de Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios, como una sociedad anónima por acciones, regida por las Leyes 142 de 1994 y 489 de 1998, que disponen de manera expresa, la aplicación del régimen Laboral Privado.

Formuló las excepciones de inexistencia de responsabilidad solidaria, inexistencia de contrato de trabajo, inexistencia de las obligaciones reclamadas, cobro de lo no debido, falta de título y ausencia de causa jurídica en el demandante, buena fe, ausencia de buena fe en el demandante, prescripción y compensación.

Por su parte, la demandada Telecom en Liquidación, se opuso a todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra. Alegó en su defensa, que los demandantes no ingresaron a laborar a Telecom, pues su vinculación se hizo mediante contratos de prestación de servicios civiles y comerciales, regulados por la resolución 00100000619 de octubre de 2000, con un término de duración que podía prorrogarse, a solicitud del concesionario; agregó que el objeto de los contratos, estaba claramente establecido en cada uno de ellos y rezan que Telecom otorga al cesionario del sistema de atención indirecta –SAI- en la modalidad de urbano, el derecho para que en forma exclusiva y por su propia cuenta y riesgo, compre, comercialice y venda, a cambio de un precio y bajo la estrategia común de mercado diseñada por Telecom, los servicios de telecomunicaciones, que este presta, de telegrafía y telefonía urbana y de larga distancia.

Añadió que no existió ningún horario laboral, ni tampoco grado de subordinación alguna, y que nunca, los actores recibieron salario, ya que el contrato con Telecom, era de carácter mercantil. Formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación laboral, pago, imposibilidad de dictar sentencia de fondo contra Telecom y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del 30 de abril de 2008, el Juzgado Quinto Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, absolvió a las demandadas de las pretensiones incoadas en su contra; declaró probada la excepción de inexistencia del contrato de trabajo y condenó en costas a la parte demandante.

III.-. SENTENCIA DEL TRIBUNAL

Al surtir el grado jurisdiccional de consulta, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 31 de julio de 2009, confirmó la absolución proferida en primera instancia; no impuso costas.

Así discurrió el Tribunal:

Dada la naturaleza jurídica del TELECOM, que lo encasilla como una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, tendríamos que por regla general sus servidores serían trabajadores oficiales en los términos del artículo 5° del Decreto 3135 de 1968, eso de una parte, porque de otro lado tenemos que el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 enseña que los contratos estatales son todos los actos jurídicos...

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