Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00676-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849665

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1700122130002017-00676-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Manizales
Número de expedienteT 1700122130002017-00676-01
Número de sentenciaSTC18501-2017
Fecha09 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC18501-2017

Radicación n.° 17001-22-13-000-2017-00676-01

(Aprobado en sesión de primero de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 28 de septiembre de 2017, mediante la cual la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales negó la acción de tutela promovida por L.E.M.M. contra los Juzgados Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar y Primero Civil del Circuito de la Dorada-Caldas, vinculándose al despacho Segundo Civil del Circuito de la Dorada, a la Inspección Urbana de Policía y a la Alcaldía Municipal de Puerto Salgar, a L.M.H., J.F.P.S. y a la empresa Montecz S.A.

ANTECEDENTES

1. El gestor, demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, presuntamente vulnerados por los despachos acusados dentro del juicio posesorio que le inició a la sociedad MONTECZ S.A., radicado No. 2016-00025.

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:

2.1. Que ejerce posesión sobre un inmueble desde hace 11 años, sin embargo, el predio se encontraba a nombre de su hijo L.E.M.H., y este el 9 de julio de 2015, procedió a venderlo a la sociedad M.S., y que el 14 de agosto de ese año, la empresa referida, impidió el acceso al lote.

2.2. El 19 de agosto siguiente, el aquí gestor inició «querella de amparo a la posesión», y que el día 24 de ese mismo mes y año, la sociedad M.S., también da inicio a la correspondiente querella en su contra.

2.3. Por ese motivo, la Inspección Municipal de Policía de Puerto Salgar, acumuló los procesos civiles ordinarios de policía por perturbación a la posesión en auto de 19 de noviembre de 2015, y en el año siguiente, profirió Resolución 002 de 20 de enero de 2016, por medio de la cual se declaró como perturbador al aquí accionante, y se ordenó la restitución de las cosas al estado que se encontraban.

2.4. Que la sociedad M.S., quien es actualmente la propietaria del bien, continuó con los supuestos actos perturbatorios, por lo que inició proceso posesorio, que conoció el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Puerto Salgar.

2.5. El 23 de marzo del año que avanza, profirió sentencia denegatoria de las pretensiones, omitiendo la presunta causal de impedimento en la que se encontraba incursa por haber resuelto la acción de tutela el 13 de noviembre de 2015, sobre los mismos hechos, dentro del trámite policivo antes referido, dicha decisión fue confirmada por el Juzgado del Circuito convocado, el 2 de agosto de 2017.

3. Pidió, conforme a lo relatado, «declarar inválidas las sentencias de 23 de marzo y de 2 de agosto de 2017», por considerar que el juez de primera instancia debió declararse impedido (fls. 2-12 C. 1).

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS.

El Juzgado Primero Promiscuo convocado, realizó un informe sobre el proceso posesorio y sobre la tutela que allí cursó, adicionalmente manifestó que «el amparo constitucional que se pide no debe ser concedido, dado que no recaían en cabeza de la funcionaria que resolvió el proceso verbal-Posesorio por Perturbación de la Propiedad, ninguna de las causales de impedimento que la desprendieran del conocimiento del mismo, no siendo procedente alegar la causal enlistada en el numeral 2 del artículo 141 del Código General del Proceso, por cuanto dicha juez surtió un trámite judicial (acción preferente) diferente al verbal del que se desprende la queja, lo que quiere decir que no es posible que haya realizado actuación en instancia anterior dentro del aludido asunto posesorio» (fls. 44-49 Ibidem).

El titular del despacho Primero Civil del Circuito querellado, señaló que «la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, se edificó a cabalidad en los elementos que para dirimir el asunto establece la jurisprudencia y la normativa vigente en primer lugar porque la acción pretendida por el actor era de despojo cual es en la que se supone la pérdida absoluta de la posesión por pasar a manos de un tercero que reemplaza al poseedor en el uso y disfrute de la cosa. Y en segundo lugar se colige que se hizo un estudio juicioso de los presupuestos que para este tipo de procesos establece la normativa sustancial y procesal aplicable», agregó, que «en el caso referenciado no se acreditaron estos dos requisitos [posesión pacífica e ininterrumpida por un año completo], pues por el contrario se logró demostrar según los elementos probatorios aportados, que la acción posesoria no fue pacífica ni ininterrumpida pues el cartulario da cuenta de que siempre las acciones policivas estuvieron presente cuando el aquí accionante pretendió ejercer la posesión material del predio que se encontraba en disputa».

Y, añadió que «este funcionario no comparte los argumentos expresados por el aquí accionante, toda vez que resulta claro que la juez de primera instancia no conoció del proceso en instancia anterior, pues fue la primera instancia al resolver este asunto y lo que realmente ocurre es que conoció de acción constitucional lo que a todas luces es un trámite diferente, y por la cual se perseguirá la protección de derechos fundamentales mientras la justicia ordinaria se encuadra en un juicio de legalidad para aplicar normas sustanciales expuestas por el ordenamiento civil por ende los argumentos sustanciales para definir una y otra son diferentes, por lo que a criterio de este fallador no encuadra causal alguna en el caso que nos ocupa por lo cual los argumentos sustanciales para definirla son diferentes» (fls. 77-81 I...)..

La Alcaldía convocada, refirió que «la Inspección de Policía y la Alcaldía Municipal se limitaron a seguir el procedimiento establecido por el Código de Policía y la Ordenanza 014 de 2005 referente a los procesos de índole policivo. Pese a ello, el accionante presentó acción de tutela, al considerar vulnerados sus derechos al debido proceso, acción que le fue concedida y en la que se ordenó dejar sin efectos algunos de estos actos», por lo tanto, solicitó «se desvincule como partes dentro de la presente acción» (fls. 66-72 Ibíd.).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «al estudiar detalladamente el trámite verbal que no se configura anomalía por parte de la Juez de conocimiento, pues si bien es cierto en la tutela decidida el 13 de noviembre de 2015 y que fue confirmada en segunda instancia se le concedió la razón al accionante en lo que respecta a las irregularidades evidenciadas al interior de la querella policiva, también lo es que en la misma se analizó únicamente si la decisión administrativa se encontraba sujeta al recaudo probatorio existente, concluyendo que existía una carencia de valoración individual y conjunta de todos y cada uno de los elementos de convicción, sin que de ninguna manera esto pueda entenderse como que la Célula Judicial Municipal accionada haya estudiado de fondo la posesión del señor M.M. sobre el inmueble objeto de discusión, para que pueda hablarse de una incongruencia en la posición jurídica que violente sus garantías procesales porque debió ajustar su decisión dentro del proceso ordinario a lo resuelto en sede constitucional».

Relevó, que «el Despacho Judicial Municipal accionado estuvo conforme a las garantías constitucionales de los sujetos procesales, habida cuenta que dio cumplimiento al procedimiento regulado en el ordenamiento jurídico en tratándose de procesos posesorios, evacuando todas las diligencias pertinentes hasta proferir la sentencia, resolviendo las excepciones propuestas, las solicitudes presentadas por los intervinientes, decretando y practicando las pruebas que consideró pertinentes, sin que se evidencie situación alguna que afecte el principio de legalidad y que por lo tanto conlleve a la vulneración de derechos fundamentales, especialmente del debido proceso» (fls. 94-98 Ib.).

LA IMPUGNACIÓN

La formuló el quejoso, alegando que «en la sentencia el Juez Primero Promiscuo de Puerto Salgar, desconoce todo el acervo probatorio, que desde la acción policiva, se recaudó y que prueba, que por más de 11 años he ejercido la posesión material, con ánimo de señor y dueño del bien en Litis, que se aplicaron conceptos ajenos o abiertamente contradictorios e inaplicables al procedimiento posesorio, como es sostener, que el hecho, de que el demandado, tenía una escritura pública de compraventa, lo legitima para despojarme de la posesión violentamente, son cuestiones de este talante los que me indujeron a instaurar la acción de tutela», y señaló que «se adujo en dicho fallo que el hecho de que el anterior propietario pagó un año de impuesto predial, esto, interrumpía la posesión desconociendo, que el poseedor había cancelado dichos impuestos durante los diez años anteriores» (fl. 103 y 104 Idem).

CONSIDERACIONES.

1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole...

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