Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00229-01 de 9 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696849749

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1569322080012017-00229-01 de 9 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Única de Santa Rosa de Viterbo
Fecha09 Noviembre 2017
Número de sentenciaATC7555-2017
Número de expedienteT 1569322080012017-00229-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

ATC7555-2017

Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00229-01

Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

1. Correspondería a la Corte decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 19 de octubre de 2017 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, dentro de la acción de tutela promovida por Abdenago Velasco Osuna contra los Juzgados Primero Civil del Circuito de Sogamoso y Promiscuo Municipal de Cuitiva, y la Inspección de Policía de este último municipio, si no fuera porque se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 4º del Decreto 306 de 1992, que afecta la actuación cumplida hasta este momento, como pasa a verse:

2. Revisado el trámite de la primera instancia, se observa que ni las partes e intervinientes dentro de la acción de tutela radicada bajo el consecutivo 2017-00114-00 de la que conoció el Juzgado del Circuito encartado, como tampoco las del proceso identificado con el serial 2015-0040-00, al que alude el escrito genitor de tutela (fls. 1 a 10, cdno. 1), no fueron notificados del inicio de esta acción pública a fin de que pudieran ejercer sus derechos de defensa y contradicción, a pesar de que la decisión a emitirse en el presente asunto podría llegar a producir efectos respecto de aquéllos.

3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza a los terceros la protección de sus intereses que pueden verse afectados con la determinación que se adopte.

4. Dicho ordenamiento garantiza la citación al trámite constitucional de los terceros determinados o determinables con interés legítimo, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso, posibilidad que no se otorgó en el sub lite, pues, es claro que el fallo que llegue a emitirse concierne a todos quienes obran como parte o terceros interesados en los trámites antes referidos, en la medida que las pretensiones del amparo están dirigidas, entre otras, a la invalidación de uno y otro asunto judicial (fl. 8, Cit.).

Y aun cuando no escapa a la atención de la Corte, que a folio 152 del cuaderno principal, obra el auto admisorio de la presente acción de amparo, en el que se ordenó a los Juzgados convocados que notificaran de la existencia de la misma a tales sujetos procesales, en cada uno de los casos, respectivamente, lo cierto es que no obra prueba que tal enteramiento se hubiera en efecto producido, pues se echan de menos los telegramas o los oficios que para tal efecto fueron librados, si fue que a ello se procedió, no logrando mitigar la simple orden del a quo, la exigencia que se echa de menos.

Al respecto, la Corte Constitucional,

«ha hecho énfasis en la necesidad de notificar a las personas directamente interesadas, la iniciación del trámite que se origina con motivo de la instauración de la acción de tutela, (…), lo cual, lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal (…). Si bien es cierto que esta...

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