Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02446-01 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 696850273

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02446-01 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Número de sentenciaATC7605-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02446-01
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
MateriaDerecho Civil


AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente


ATC7605-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02446-01


Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


1. Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo proferido el 28 de septiembre de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Pedro Neftalí Beltrán Medina contra el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, a cuyo trámite fueron vinculados la Comisión Nacional del Servicio Civil y Colfondos; si no fuera por la circunstancia que pasa a explicarse.


2. Del diligenciamiento de este juicio surge notorio que el a-quo incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 8º del artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable a los asuntos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992.1

Ello porque no vislumbra la Corte que, a efectos de que pudiera ejercer su derecho de defensa y contradicción, haya notificado del inicio del presente trámite constitucional a R.G.G., persona que conforme con la Resolución 2053 de 11 de julio de 2017, fue nombrada en periodo de prueba en el cargo de conductor mecánico código 4103, grado 13, empleo que ocupaba el ahora accionante y del que fue desvinculado, según su dicho, desconociendo su condición de pre-pensionado, por lo que, asevera, debe accederse a su reclamo supralegal.


3. El artículo 16 del Decreto 2591 de 1991 establece que las actuaciones que se surten dentro del rito constitucional deben ser notificadas «a las partes o intervinientes», con lo que se garantiza la citación al trámite de los terceros determinados o determinables con interés legítimo en él, con el fin de que puedan ejercer su defensa y, por ende, se dé cumplimiento al debido proceso.


Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:


lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal… Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para...

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