Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56521 de 15 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697136845

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56521 de 15 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente56521
Número de sentenciaSL19049-2017
Fecha15 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


ERNESTO FORERO VARGAS

Magistrado ponente


SL19049-2017

Radicación n.°56521

Acta N.° 19


Bogotá, D. C., quince (15) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 23 de septiembre de 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró J.S. VARÓN contra EMBOTELLADORA DE SANTANDER S. A.


  1. ANTECEDENTES


Jesús Salazar Varón llamó a juicio a la Embotelladora de S.S.A., con el fin de que mediante sentencia judicial se declarara: i) que entre las referidas partes existió un contrato de trabajo entre el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; ii) que es beneficiario por extensión de la convención colectiva de trabajo; y ii) que fue despedido de manera unilateral y sin justa causa por parte de la demandada el 20 de agosto de 2004.


Como consecuencia de las anteriores declaraciones solicitó que se condenara a la sociedad demandada a pagarle: el auxilio de cesantías; los intereses sobre las cesantías y la sanción por el no pago oportuno; las primas de servicios; las vacaciones y su compensación por no haberse pagado y disfrutado durante la relación laboral; el subsidio familiar; las cotizaciones a la seguridad social integral a la administradora ISS; la indemnización por despido injusto; la indemnización moratoria por no consignar las cesantías en los fondos establecidos por el legislador; la indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales a la terminación del contrato; la devolución de las sumas canceladas por el demandante a la demandada con ocasión de la labor desempeñada; los derechos establecidos en la convención colectiva de trabajo vigente durante el tiempo laboral 1997-2004; la indexación sobre las sumas reconocidas; y que se pruebe ultra y extra petita. A través de reforma a la demanda pidió se reconociera el subsidio familiar para su menor hija «L.K.S.R..


Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que, en dos oportunidades prestó sus servicios a la sociedad accionada, bajo el marco de contratos de trabajo, desempeñando la labor de vendedor-conductor, en los horarios y rutas establecidas por la empresa, inicialmente desde el 1 de octubre de 1972 hasta el 31 de mayo de 1982 y posteriormente desde el 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004; que el 17 de agosto de 2004, el jefe de tráfico, J.A., le manifestó que firmara un documento para legalizar la contratación, el que a la postre resultó ser la terminación del contrato de distribución con fecha 20 de agosto de la referida anualidad; que durante el tiempo que prestó sus servicios se mantuvo en subordinación de los directivos de la empresa demandada; que cumplió horario de labores de 3 am a 5 pm de lunes a sábado, y que nunca gozó de autonomía.


Agregó que sus actividades de conductor las desarrolló en un vehículo de placas VIV-146, de la demandada, con uniforme alusivo a la empresa Coca-Cola, y que cumplía con las obligaciones propias de la ley o reglamentos de la empresa, como todo trabajador de la embotelladora, so pena de ser amonestado.


Señaló que la empresa demandada vinculaba el personal a través de contratos de prestación de servicios o de distribución, con el fin de evadir relaciones laborales, situación que aseveró, constituye mala fe por parte de la demandada, pues su vínculo con la accionada se mantuvo en el transcurso del tiempo, lo que significó que la contratación en términos de una distribución se debió a una decisión unilateral y sin justa causa de la demandada.


Finalmente arguyó que, en 1998, fue objeto de un secuestro en el que «dos de sus compañeros de trabajo fueron acribillados por personas desconocidas, lo que promovió una investigación por parte de la Unidad Investigativa del Gaula – Dirección Antisecuestro de la Policía Nacional y de la Fiscalía Regional», entidad, a la que acudió en calidad de trabajador de la empresa demandada.

Al dar respuesta a la demanda, la accionada se opuso a todas las pretensiones y, frente a los hechos, manifestó que casi todos eran falsos excepto el que señaló que la demandada usaba acuerdos comerciales y/o civiles para evadir las relaciones laborales del que dijo era un fundamento de derecho y no un hecho; respecto al secuestro, dijo que no le constaba que el actor hubiera sido víctima de secuestro, pero que en todo caso era a la fiscalía la que debía dar fe de ello; en cuanto al actor, afirmó que no era cierto «que hubiese actuado como trabajador de la empresa ante la investigación penal respectiva, por cuanto no tenía tal condición».


Manifestó que el accionante se desempeñó para la empresa demandada como empleado, únicamente entre el 1 de octubre de 1972 al 31 de mayo de 1982; que el vínculo que los unió entre el 15 de noviembre de 1997 y el 20 de agosto de 2004, fue a través de un contrato de distribución de índole comercial o en su defecto civil, suscrito el 28 de enero del 2000, en virtud del cual, tal como se indicó en la cláusula quinta del mismo, el demandante nunca actuó bajo subordinación o dependencia, pues fue autónomo en el desarrollo de los actos comerciales y civiles contratados, los que ejecutó en forma personal, independiente y por sus propios medios, pues podía contratar personal y equipos necesarios para la reventa de los productos, y aclaró que la distribución de los productos vendidos la realizaba en un vehículo arrendado de la demandada, y asumió el pago de los gastos de mantenimiento del automotor, circunstancias que no son características de un contrato de trabajo, sino de un vínculo comercial o civil, como el suscrito por las partes.


Adicionó que las obligaciones del demandante consistían en repartir productos de la sociedad accionada, ciñéndose a rutas y precios previamente establecidos, mantener la buena imagen de la compañía frente a sus compradores y agregó que, «el uniforme, los emblemas, la publicidad que utilice a favor de la compañía, etc.» eran propios de un agente en representación del producto que promueve y por tanto, nunca se causaron salarios o prestaciones legales o extralegales, pues sus actuaciones fueron aceptadas por el actor con su firma en el contrato, y en consecuencia, la conducta de la accionada estuvo revestida de buena fe.

En su defensa propuso como excepciones previas o dilatorias la de falta de jurisdicción y competencia por existencia de clausula compromisoria y prescripción; y como excepciones de mérito o de fondo las de inexistencia de la obligación; carencia del derecho reclamado; cobro de lo no debido; mala fe del demandante; compensación; ausencia de vicios de consentimiento; existencia de pruebas ciertas que desvirtúan la presunción del artículo 24 del CST; y buena fe de la demandada.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo calendado 17 de noviembre de 2009 (f.os 635 a 640), declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido y carencia del derecho reclamado propuestas por la accionada, en consecuencia, absolvió a Embotelladora de Santander S. A. de todos los cargos formulados en la demanda y se abstuvo de condenar en costas al demandante.


  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo del 23 de septiembre del 2011 (f.os 658 a 666), confirmó en todas sus partes la sentencia apelada por la parte activa y la condenó a pagar las costas procesales de la segunda instancia.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem consideró como fundamento de su decisión, que el problema jurídico, consistía en dilucidar si entre los extremos laborales del 15 de noviembre de 1997 al 20 de agosto de 2004, existió o no un contrato de trabajo y en caso positivo, si le es aplicable por extensión la convención colectiva, conforme se reclama en el escrito de demanda.

El juez de alzada, adentrándose en el estudio, destacó que no se discutía la prestación personal del servicio del actor a la sociedad accionada, porque este supuesto fáctico lo aceptó la demandada y lo corroboró la prueba testimonial, en consecuencia, de acuerdo con el artículo 24 del CST, se debe presumir la existencia de un contrato de trabajo y los tres elementos esenciales del vínculo laboral, el cual no pierde su carácter por el nombre que se le dé a la contratación ni de otras circunstancias, según lo disponía el artículo 23 del CST y puntualizó que el elemento que imprimía a la prestación de servicios personales la connotación de trabajo dependiente, era el elemento de la subordinación jurídica, que consagra el artículo 24 ídem.


En ese orden, el juez de segunda instancia examinó los contratos de arrendamiento de vehículo automotor (f.os 479 a 490), los pagos efectuados por el promotor del litigio a la accionada «por concepto de arrendamiento de vehículo» (folios 505 a 535) y el pacto de distribución obrantes en el plenario, suscritos por las partes en contienda y determinó respecto de los de arrendamiento, que se indicaba:


[…]exactamente al vehículo que se indica en los hechos de la demanda, identificado con la placa VIV — 146, por el término de un año, a partir de enero 8 del año 2000, acordándose el valor del arrendamiento, su forma de pago, el cual se haría diariamente, que sería variable por cada día en que se haya utilizado el vehículo arrendado, el cual resultaría de multiplicar el número de cajas de producto que le hayan sido compradas a la arrendadora por el valor que se pactó, que en este caso fue de $10.00 por cada caja transportada; […].



...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
2 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR