Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03026-00 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137013

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03026-00 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE TUTELA
Número de sentenciaSTC18977-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03026-00
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC18977-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03026-00

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por H. de J.H.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. El promotor del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó protección constitucional de su derecho fundamental al debido proceso, conforme se desprende de lo expresado en la demanda de tutela, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.

En consecuencia, solicitó se ordene al despacho judicial enjuiciado «deje sin efecto el fallo de 2 de agosto de 2017»; y que «profiera una nueva providencia en la que resuelva la apelación propuesta en contra de la sentencia de 29 de mayo de 2017».

2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:

2.1. M.A.C. de R. celebró, en condición de promitente vendedora, contrato de promesa de compraventa con H. de J.H.A., esté último como promitente comprador, respecto del inmueble identificado con folio de matrícula 01N-45404 y del establecimiento de comercio denominado «Las Dos Tortugas».

2.2. En un primer juicio, ella intentó la resolución del contrato por incumplimiento del promitente comprador, pero fueron denegadas sus aspiraciones en ambas instancias, asunto del que conoció esta Corte en sede de casación, sin que fuera casada la sentencia de última instancia.

2.3. Ante el supuesto incumplimiento del promitente comprador, M.A.C. de R. nuevamente instauró demanda ordinaria en contra del gestor del amparo, reclamando se declarara la resolución de la prenotada promesa, siendo negadas sus pretensiones por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Descongestión de Medellín, mediante sentencia del 29 de mayo de 2015, decisión que apeló la demandante.

2.4. A través de sentencia del 16 de febrero de 2017, el Tribunal criticado revocó el fallo de primera instancia, para en su lugar, declarar la nulidad absoluta de la promesa celebrada entre los litigantes y disponer las restituciones mutuas, providencia que fue dejada sin efectos, en virtud de orden de tutela dictada por esta misma Corporación, el 21 de junio de la anualidad que avanza (STC8879-2017).

2.5. Cumplido lo anterior, el estrado atacado profirió nueva sentencia, el 2 de agosto siguiente, en la que, nuevamente, revocó la de primer grado y, en su lugar, declaró la «resolución de la promesa de compraventa (…), ante el mutuo incumplimiento de las partes» y dispuso las restituciones mutuas.

2.6. Por vía de tutela, criticó el demandado que el Tribunal accionado «desconoció los abundantes pronunciamientos fijados por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en los que se ha señalado que a un juez no le está dado declarar el mutuo disenso si esto no fue fijado como una pretensión de la demanda».

3. A través de auto del 1º de noviembre de 2017, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a la autoridad judicial accionada, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que originó la queja.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín expresó que «no existió vulneración a derechos fundamentales en la última sentencia se falló con los parámetros que la orden de tutela [anterior] estableció».

2. Los demás convocados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. No obstante, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.

Al respecto, la Corte ha manifestado que,

(…) el Juez natural está dotado de discreta autonomía para interpretar las leyes, de modo que el amparo sólo se abre paso si ‘se detecta un error grosero o un yerro superlativo o mayúsculo que, abrupta y paladinamente cercene el ordenamiento positivo; cuando tenga lugar un ostensible e inadmisible resquebrajamiento de la función judicial; en suma, cuando se presenta una vía de hecho, así denominada por contraponerse en forma manifiesta al sistema jurídico, es posible reclamar el amparo del derecho fundamental constitucional vulnerado o amenazado(...), (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 0183, reiterada STC4269-2015 16 abr. 2015).

Así pues, se ha reconocido que cuando el J. se aparta de la jurisprudencia, sin aportar argumentos valederos o cuando se presenta un defecto sustantivo en el proveído, entre otros, se estructura la denominada «vía de hecho».

3. Descendiendo al caso sub examine advierte la Corte que el Tribunal enjuiciado cometió un desafuero que amerita la injerencia de esta jurisdicción, por cuanto, tal y como lo esgrimió el tutelante, desconoció abundantes pronunciamientos de esta Corporación, en los que ha descartado la posibilidad de declarar, oficiosamente, la resolución de un determinado acuerdo de voluntades por mutuo disenso.

En efecto, el Tribunal criticado, en la sentencia del 16 de febrero de 2017, precisó lo siguiente:

Estas actitudes que asumieron y que aún hacen las partes y las dificultades que se han presentado desde 20 años atrás a la hora de cumplir, lo que demuestra es un deseo de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR