Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02524-01 de 16 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137037

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02524-01 de 16 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Bogotá
Número de expedienteT 1100122030002017-02524-01
Número de sentenciaATC7637-2017
Fecha16 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

ATC7637-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02524-01

(Aprobado en sesión de quince de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., dieciséis (16) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Correspondería decidir la impugnación formulada frente al fallo de 11 de octubre de 2017, mediante el cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá decidió la acción de tutela promovida por M.C.R.G. contra el Comité de Escogencia para la Selección de los Miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, si no fuese porque se advierte que el presente trámite se encuentra viciado de nulidad, como pasa a verse.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de su derecho fundamental debido proceso, presuntamente vulnerado por el ente accionado, con la lista de aspirantes citados a la entrevista para proveer los cargos de Magistrados del Tribunal y de las Salas de la Jurisdicción Especial para la Paz, de la cual no la hizo parte.

Solicita, entonces, que se ordene al Comité de Escogencia para la Selección de los Miembros del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y No Repetición, suspender el mentado proceso hasta tanto no le sean expuestos los motivos por los cuales se le excluyó del mismo (fl. 17, cdno. 1).

2. El Juez Constitucional de primer grado negó el amparo inquirido, tras referir que el organismo convocado actuó bajo los parámetros legales que regulan el trámite a seguir en torno a los nombramientos en el Tribunal de Paz (fls. 112 a 183, ejusdem).

CONSIDERACIONES

1. En el sub examine advierte la Corte, que el artículo 1º del Decreto 588 de 2017, establece: «Naturaleza de la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición. De conformidad con el artículo transitorio 2 del Acto Legislativo 01 de 2017, póngase en marcha la Comisión para el Esclarecimiento de la Verdad, la Convivencia y la No Repetición (CEV), como un ente autónomo e independiente del orden nacional, de rango constitucional, con personería jurídica, con autonomía administrativa, presupuestal y técnica, sujeto a un régimen legal propio, por un período de tres (3) años de duración»(Resalta la Sala), hecho por el cual, el conocimiento de las acciones constitucionales instauradas en su contra, corresponde a los jueces con categoría circuito.

2. En ese orden de ideas, y atendiendo la naturaleza jurídica del sujeto pasivo de la tutela, la competencia para conocer de la misma en primera instancia corresponde –se repite- a los Juzgados del Circuito o con categoría de tales, acorde con la regla consagrada en el numeral 1°, inciso segundo, del artículo del Decreto 1382 de 2000, que a la letra reza que a éstos «le serán repartidas para su conocimiento, en primera instancia, las acciones de tutela que se interpongan contra cualquier organismo o entidad del sector descentralizado por servicios del orden nacional o autoridad pública del orden departamental».

3. En consecuencia, el presente trámite se encuentra viciado de nulidad por falta de competencia funcional, vicio insaneable de acuerdo con el inciso final del artículo 138 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de tutela por remisión del artículo 4° del Decreto 306 de 1992, la que es menester declarar a partir del auto que dispuso su trámite en la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, por lo que se ordenará remitir el expediente al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá, al que inicialmente fue repartido el asunto de la referencia.

4. En torno a la facultad para decretar «nulidades» a partir de las reglas fijadas en el Decreto 1382 de 2000, esta Corporación ha precisado, que «la Sala hace suya la preocupación de la Honorable Corte Constitucional expresada en el auto 124 de 2009 (Exp. I.C.C.1404) sobre la imperiosa necesidad de evitar la dilación en el trámite de las acciones de tutela para garantizar su finalidad, eficiencia y eficacia, esto es, la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales.

Empero, no comparte su posición respecto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del decreto 1382 de 2000’ el cual ‘…en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto.” “En efecto, el Decreto 1382 de 2002, reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 2001 relativo a la competencia de los jueces para conocer de la...

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