Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03147-00 de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137333

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03147-00 de 17 de Noviembre de 2017

Sentido del falloDIRIME CONFLICTO - REMITE AL DESPACHO COMPETENTE
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Fecha17 Noviembre 2017
Número de sentenciaATC7685-2017
Tipo de procesoCONFLICTO DE COMPETENCIA
Número de expedienteT 1100102030002017-03147-00
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC7685-2017

Bogotá, D.C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017)

Radicación nº 11001-02-03-000-2017-03147-00

Decide la Corte el conflicto negativo de competencia suscitado entre los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal de B. y Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

El señor C.A.A.A. solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, legítima defensa y petición, que considera vulnerados por la Secretaría de Tránsito y Transporte de Boyacá, por cuanto no se ha dado respuesta al derecho de petición radicado el 15 de septiembre de 2017. [Folios 1-7,c1]

En consecuencia, pretende, se ordene «la nulidad de lo actuado con referencia al proceso de cobro coactivo y se ordene rehacer en legal forma conforme a la ley y la constitución política.

…S. se ordene al instituto de transito de Boyacá y/o quien corresponda garantizarme el debido proceso art. 29 C.N. El derecho a la legitima defensa art. 29 C.N. y el derecho de petición artículo 23 de la constitución Política y así mismo se ordene notificar en legal forma como lo estipula la ley.» [Folio 7, c.1]

B. Los hechos

1. Señala el accionante que el «tránsito de Boyacá» profirió auto de mandamiento de pago en su contra por el comparendo No. 999999990000001579366.

2. Que la Secretaría de Tránsito ha vulnerado el artículo 29 de la Constitución Política, debido a que no le notificó el auto de mandamiento de pago, como se estipula en el artículo 826 del Estatuto Tributario.

3. Que el 15 de septiembre de 2017, envió por correo derecho de petición a la Secretaría de Tránsito y Transporte con el fin de hacerse parte en el proceso «pero nunca se me respondió». [Folios 8-10,c.1]

4. Que es tan evidente la renuencia de la referida Oficina «para no dejarme hacer parte de proceso que adelanta en mi contra, que no da respuesta a la petición realizada por mí».

5. Que el procedimiento que las Oficinas de Tránsito adelantan para sancionar un comparendo es totalmente diferente al proceso adelantado para llevar a cabo la ejecución del cobro coactivo.

6. Que no se puede mezclar el trámite dado al comparendo con los pasos que se deben seguir al iniciar un cobro coactivo.

7. En criterio del actor se vulneraron sus derechos por cuanto los autos de mandamiento de pago proferidos en su contra no le fueron notificados en legal forma; que no existe la notificación de las decisiones de mandamiento de pago y no se tuvo en cuenta el artículo 206 del Decreto 019 de 2012. [Folios 1-7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. La acción de tutela le correspondió, por reparto, al Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de B., autoridad que en auto de 27 de octubre de 2017 se declaró incompetente, al considerar que «…teniendo en cuenta que el señor C.A.A.A. que los hechos que dieron origen a la presunta vulneración del derecho que aquí se invoca, ocurrieron en Boyacá, toda vez que así se refiere en el estudio de tutela, resulta competente para conocer de este asunto el Juzgado de dicha municipalidad, por lo tanto allí habrá de remitirse la presente acción constitucional junto con sus anexos, para que sea el Juzgado Municipal de Boyacá – Reparto, quien si así lo considera asuma el conocimiento.» [Folios 16-18, c. Corte]

2. Recibidas las diligencias por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Tunja en proveído de 7 de noviembre siguiente, rehúso la competencia porque «sobre la identificación del lugar donde se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales y sus efectos, ha dicho la Corte Constitucional en autos A-05 de 2004 y A-128 de 2006 que el domicilio del accionante, no del accionado, es el que debe entenderse como el lugar donde se presenta la presunta vulneración de los derechos fundamentales.» y, por ende, ordenó remitir la actuación a esta Corporación. [Folio 22, c.1]

CONSIDERACIONES

1. En materia de conflicto de competencia, el artículo 139 del Código General establece que las colisiones que se susciten deben ser decididas «por el funcionario judicial que sea superior funcional común» a los despachos involucrados.

En consecuencia, como en el presente caso, el conflicto se presentó entre dos juzgados de distintos distritos judiciales, debe ser resuelto por esta Corporación, por tratarse del superior funcional común, y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 18 de la ley 270 de 1996.

Así mismo, debe precisarse que, de conformidad con el artículo 35 del Código General de Proceso, normativa que, ante la derogatoria del Código...

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