Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02465-01 de 17 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122030002017-02465-01 de 17 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Bogotá
Fecha17 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC19252-2017
Número de expedienteT 1100122030002017-02465-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC19252-2017

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-02465-01

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el tres de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Cleodis Bacilia Pitalua Pineda contra el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de esta ciudad; actuación en la que se dispuso la vinculación de los intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional.

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y salud, que estima vulnerados por la autoridad judicial accionada al ordenar la restitución del bien inmueble dado en arriendo, sin tener en cuenta su estado de indefensión, pues se trata de una persona de la tercera edad con delicado estado de salud; amén que no se le reconocieron las mejoras.

En consecuencia, solicita que se ordene suspender la práctica de la diligencia mencionada, y se le conceda un término de seis meses para efectuar la entrega. [Folio 2, c. 1]

B. Los hechos

1. La sociedad Moreno Constructores S.A.S., presentó el 7 de diciembre de 2016, por conducto de apoderado judicial, demanda de restitución de bien inmueble arrendado contra la aquí accionante y T.d.C.O.A., con el propósito de que se declarara la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes y en consecuencia, se ordenara a las demandadas restituir el bien dado en arrendamiento.

2. Le correspondió conocer el asunto al Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, quien en auto de 8 de marzo de 2017, lo admitió y ordenó el enteramiento de la parte pasiva.

3. El 9 de mayo de 2017, se notificó de manera personal el apoderado judicial de la señora C.B.P.P. y el día 12 de la misma mensualidad, allegó la contestación en la que se opuso a las pretensiones y formuló la excepción de mérito que denominó «excepción de inexistencia del derecho aludido».

Por su parte, la mandataria judicial de T.d.C.O.A., con memorial de 8 de junio de 2017, se allanó a todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

4. Mediante auto de 14 de agosto de este año, se requirió a las encausadas para que acreditaran el pago de los cánones adeudados, so pena de no ser oídas en el asunto.

5. El 14 de septiembre de 2017, el juzgado accionado dictó sentencia en la que resolvió declarar terminado el contrato de arrendamiento comercial realizado entre las partes en contienda respecto del inmueble ubicado en la calle 61 B N° 17-75 de Bogotá, por mora en los cánones ya causados; en consecuencia, les ordenó a las demandadas, restituir el bien referido.

6. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneraron sus la garantías fundamentales invocadas por parte de la autoridad judicial accionada, con la decisión de restituir el bien, porque no tuvo en cuenta su estado de salud, y se desconoció que si bien, se pactó inicialmente un canon por el valor de $10.000.000,oo, lo cierto es que luego, se logró la disminución del mismo a la suma de $3.000.000,oo.

C. El trámite de la primera instancia

1. El 22 de septiembre de 2017 se admitió el trámite de tutela y se ordenó el traslado de los involucrados para que ejercieran su derecho de defensa. [Folio 28, c. 1]

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito, tras un recuento del trámite procesal surtido, explicó que como la reclamante no acreditó el pago de los cánones adeudados, dictó sentencia en la que declaró prósperas las pretensiones de la demanda.

Añadió que su actuación se surtió en legal forma, bajo el supuesto normativo aplicable al asunto, mientras que las circunstancias alegadas por la quejosa son de índole personal para efectuar la entrega y no procesal, razón por la cual no puede pronunciarse frente a ellas, más cuando la accionante no las puso en conocimiento en el trámite adelantado. [Folio 35, c. 1]

3. En sentencia de 3 de octubre de 2017, la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá denegó por improcedente el amparo, por considerar que en el interior del trámite no se evidencia que se haya incurrido en una actitud arbitraria o caprichosa en las determinaciones adoptadas con relación a la sentencia dictada y a la orden de entrega del bien inmueble dado en arriendo. [Folios 40- 44, c. 1]

4. Inconforme con esta determinación, la promotora de la queja la impugnó, e insistió en los mismos argumentos expuestos en su escrito introductor. [F. 54- 57, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

  1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.

  1. En el asunto sub judice, el reclamo constitucional se dirige contra la sentencia proferida el 14 de septiembre de 2017 por el Juzgado Treinta y ocho Civil del Circuito de Bogotá, en la cual se declaró la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes, y la consecuente restitución del bien, a la parte actora.

Ahora bien, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos que le sirvieron a la autoridad accionada para resolver la instancia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la determinación que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.

En efecto, se avizora que la accionada requirió a la aquí reclamante para que acreditara el pago de los cánones adeudados so pena de no ser oída, sin que la demanda se pronuncia al respecto.

Visto de ese modo, pasó a tomar la determinación censurada, sin considerar la respuesta ofrecida por la...

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