Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002017-00023-01 de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137393

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0500022210002017-00023-01 de 20 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA HÁBEAS CORPUS
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia
Número de expedienteT 0500022210002017-00023-01
Número de sentenciaAHC7705-2017
Fecha20 Noviembre 2017
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
Tipo de procesoHÁBEAS CORPUS
MateriaDerecho Civil

L.A. RICO PUERTA

Magistrado Ponente

AHC7705-2017

Radicación n.° 05000-22-21-000-2017-00023-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación contra la providencia proferida por la S. Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia el 11 de noviembre de 2017, dentro de la solicitud de Hábeas Corpus presentada por O.R.V. actuando en representación de D. de J.M.O..

ANTECEDENTES

1. El accionante solicita la excarcelación de su representado, privado de la libertad desde el 9 de abril de 2017 en virtud de medida de aseguramiento impuesta por el Juzgado Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Jerónimo.

Sostuvo que la afectación del derecho invocado se ha prolongado de forma ilegal dado el vencimiento de los términos procesales previstos en el numeral 5 del artículo 317, del Código de Procedimiento Penal (Ley 906 de 2004).

Indicó que la Fiscalía le imputó a su prohijado el delito de homicidio agravado, y radicó la acusación el 25 de mayo de 2017 cuya audiencia se llevó a cabo el 28 de septiembre, y se fijó la preparatoria para el 31 de octubre, con lo cual se superó el plazo legal establecido por la Ley 1786 de 2016, artículo 2º que modificó el numeral 5º del canon 317 ejusdem, de 120 días sin que se haya dado inicio al juicio oral.

De esta forma, al considerar que la causal prevista en la norma relacionada se ha configurado, solicitó la libertad de su defendido por vencimiento de términos, petición que fue negada tanto en primera (3 de octubre, por el Juzgado Promiscuo Municipal de San Jerónimo) como en segunda instancia (8 de noviembre, por el Juzgado Promiscuo del Circuito de S.).

Alegó que las aludidas determinaciones constituyen flagrantes vías de hecho porque desconocieron la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, S. de Casación Penal, que ha precisado que el conteo de los términos procesales del artículo 317 ejusdem, debe hacerse de manera «ininterrumpida» y no en días hábiles como lo hicieron los funcionarios acusados (ff. 1 a 12, cd.1).

2. El asunto correspondió por reparto a un Magistrado de la S. Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito de Antioquia, quien, mediante auto de 10 de noviembre de 2017, admitió el escrito y solicitó a los despachos demandados – Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Jerónimo, Promiscuo del Circuito de S., Promiscuo del Circuito de Santa Fe de Antioquia, la Fiscalía 6° Seccional de esa misma municipalidad y el INPEC – rindieran los informes respectivos.

2.1 El Juzgado Promiscuo del Circuito Santa Fe de Antioquia, donde se adelanta el juicio contra el procesado M.O., reseñó lo actuado en el trámite cuestionado y explicó que los tres aplazamientos presentados en el proceso ocurrieron, el primero, por inconvenientes en la remisión del imputado por parte del INPEC para la audiencia de formulación de acusación del 29 de junio, que reprogramada para el 24 de julio fue cancelada por la Fiscalía, y finalmente, la audiencia preparatoria fijada para el 27 de octubre no se realizó por pedido de la defensa (f. 105, ibídem).

2.2 El Juez Promiscuo del Circuito de S. señaló que le correspondió resolver la apelación contra la decisión que negó la libertad por vencimiento de términos del procesado, y que confirmó mediante auto de 8 de noviembre del presente año (f. 204, ib.).

2.3 La Juez Promiscuo Municipal de Control de Garantías de San Jerónimo, manifestó que se apoyó en el artículo 157 inciso 2° de la Ley 906 de 2004 en armonía con el inciso 8° del artículo 118 del Código General del Proceso así como «la ley 31/71, en el Acuerdo PSAA-40-29/2007 del Consejo Superior de la Judicatura y el auto proferido en sede de hábeas corpus en el radicado n° 47001-23-33-000-2015-00316-01 del Consejo de Estado, S. de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera, Subsección A, [que] fue del concepto que los días en la etapa del juicio se deben contar hábiles (…)» y negó la libertad porque entre el momento de la presentación del escrito de acusación (25 de mayo de 2017) y la fecha de presentación de la solicitud, no han transcurrido los 120 días de que trata el artículo 317-5 de la Ley 906 de 2004; y frente a los autos de la Corte Suprema de Justicia que la defensa trajo a colación como fundamento de su petición precisó que «(…) en materia de hábeas corpus no hay sala de cierre» (ff. 215 y 2016, ídem).

2.4 El Fiscal 6º Seccional de Santa Fe de Antioquia, destacó que los funcionarios demandados han «(…) dado cumplimiento al debido proceso, las dilaciones que alega la defensa son eventos que reclaman la necesidad que se tiene en esta jurisdicción territorial de un Juzgado Penal del Circuito donde se puede se puede atender con mayor prontitud el clamor de la comunidad por una pronta y cumplida justicia» (ff. 226 y 227, id.).

EL FALLO DEL TRIBUNAL

El Magistrado de La S. Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia, negó la acción constitucional invocada, tras precisar que las providencias reprochadas no se advertían caprichosas ni arbitrarias, en tanto concluyeron que, sobre el punto del conteo de términos «no había una línea jurisprudencial sólida adoptada por los órganos de cierre y que por tanto para el cómputo (…) se debería acudir a las normas citadas [artículo 118 del Código General del Proceso] de donde surgía que para el momento en que se elevó la solicitud de libertad por vencimiento de términos no habían transcurrido los 120 días que exige el numeral 5 del artículo 317 de la Ley 906 (…) raciocinio que en todo caso se ampara en una interpretación normativa lógica y razonable que no puede acusarse de violar el debido proceso por el simple hecho de la discrepancia del promotor del amparo» (ff. 232 a 239, cd.1).

LA IMPUGNACIÓN

Inconforme, el defensor del afectado, reiteró los argumentos del escrito inicial, insistiendo en que los jueces acusados desconocieron los precedentes jurisprudenciales que frente al tema en cuestión ha fijado la Corte Suprema de Justicia desde el año 2009 y sostuvo que «el precedente judicial de las Altas Cortes como órganos de cierre, son de obligatorio cumplimiento por los operadores judiciales (…)», y agregó que, «(…) no es admisible y mucho menos comprensible que en este país, cada Juzgado y cada Tribunal aplique las normas como cada cual quiera o le convenga de acuerdo a las circunstancias (…)» (ff. 264 a 271, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. El hábeas corpus, como lo reconoce el artículo 30 de la Carta Política, es un mecanismo constitucional de defensa del derecho fundamental de la libertad, que procede en...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR