Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03040-00 de 20 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697137469

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03040-00 de 20 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC19303-2017
Fecha20 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03040-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado ponente


STC19303-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03040-00

(Aprobado en sesión de nueve de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., veinte (20) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Corte, la acción de tutela promovida por C.L.O. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá; trámite al cual se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso verbal sumario adelantado por la Superintendencia de Sociedades con radicado No. 2015-800-127.



I. ANTECEDENTES


A. La pretensión


El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por el Tribunal accionado con ocasión a la recusación que formuló contra el Coordinador del Grupo de Jurisdicción Societaria II de la Superintendencia de Sociedades por cuanto no tuvo en cuenta que el recusado no cumplió con la obligación de garante de los derechos de los campesinos, sino que por el contrario cometió varias irregularidades como fue asumir competencia en un asunto que debía ser conocido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué y omitió pronunciarse sobre los actos fraudulentos que constituían los hechos y pretensiones de la demanda.


Pretende, en consecuencia se ordene a la Corporación demandada «revocar la providencia aquí impugnada del 6 de octubre de 2017.


Que se ordene al accionado aclarar la providencia aquí impugnada del 26 de octubre de 2017, de acuerdo a todos los motivos de duda expuestos en la solicitud de aclaración radicada ante su despacho.


Que se compulsen copias al Dr. J.P.M.P. por actuar estando recusado art. 48 numeral 46 Ley 734 de 2002, que es deber del funcionario público que las conozca ponerlas en conocimiento de la autoridad competente de acuerdo al art. 34 numeral 24 de la ley 734 de 2002, art. 417 del código penal y art. 67 del código de procedimiento penal


B. Los hechos


1. La Empresa Comunitaria Guacharacas y C.L.O. ahora accionante formularon proceso verbal sumario contra la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., M.G.P., G. e Hijos Cía. Ltda., Luís Guillermo Cortázar García, O.L.T.C., L.D. y M.X.C.T., V.M.P., S.V.E., Inversiones CM Prometea S.A.S. e Inversiones M.R. S.A.S.


2. Con el libelo, los demandantes pretenden que, con base en los supuestos fácticos reseñados en la demanda se desestime la personalidad jurídica de la Empresa Agrícola Guacharacas S.A.S., también se solicitó que se anulen los supuestos actos defraudatorios perpetrados por la Compañía y que se declare solidariamente responsables a sus accionistas por el pago de los pasivos insolutos derivados del contrato de compraventa contenido en la escritura pública No. 2688.


3. Como soporte de sus pretensiones se tiene que el 27 de agosto de 2009, la Empresa demandante en representación de los copropietarios de un predio rural ubicado en el municipio de Beltrán – Cundinamarca, suscribió un contrato de compraventa por virtud del cual se transfirió el 86.05% de dicho inmueble a la Empresa demandada, compañía que posteriormente se transformó en una sociedad por acciones simplificada.


3.1. Que en el curso de las negociaciones que dieron lugar al referido contrato, las partes llegaron a un acuerdo respecto del precio del predio y la forma en que habría de realizarse el pago.


3.2. Que según consta en la escritura pública No. 2.688 del 27 de agosto de 2009, la Sociedad compradora se obligó a pagar el precio conforme se indicó en la demanda.


3.3. Que la tradición del predio se hizo efectiva el 26 de abril de 2010 y para garantizar las obligaciones contenidas en el referido contrato de compraventa, la sociedad demandada suscribió dos pagarés y constituyó una hipoteca a favor de la empresa demandante.


3.4. Que la sociedad demandada no ha cancelado la totalidad del precio pactado y pareciera haber incumplido también la obligación de pagar la suma de $737.010.900 a Finagro por...

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