Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03107-00 de 21 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737141

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03107-00 de 21 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC19413-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03107-00
Fecha21 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado ponente


STC19413-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03107-00

(Aprobado en sesión de veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-


Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Martha Nelcy Satizabal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso de sucesión a que alude el escrito inicial.


ANTECEDENTES


  1. La accionante reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al acceso a la administración de justicia y a la «autonomía de la voluntad testamentaria», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, al haber rechazado la demanda dentro del juicio de sucesión del causante Gerardo O..


Pretende, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Popayán, «revocar el control de legalidad (…) y garantizar la continuidad del proceso de liquidación de la sucesoria de G.O. por reunir los requisitos de un testamento unilateral, válido y de certeza de fe notarial» (fl. 54).


2. Para respaldar su reparo, aduce en síntesis, que dentro de la causa mortuoria atrás referida, mediante auto del 1° de agosto de los corrientes, el Despacho accionado declaró la ilegalidad del proveído dictado el 25 de febrero del año en curso, para en su lugar, entonces, rechazar la demanda «por falta de los requisitos formales», con fundamento en que el documento aportado y calendado 17 de noviembre de 2004, no satisfacía las exigencias previstas en el artículo 1059 del Código Civil para tenerlo como testamento del causante, pues no solo había sido otorgado por «dos personas a un tiempo», sino que carecía de protocolización ante notario, determinación que apelada, fue mantenida íntegramente por el Tribunal acusado en providencia del 24 de agosto hogaño.


Sostiene que con lo resuelto las autoridades judiciales criticadas incurrieron en causal de procedencia del amparo, por cuanto, en su sentir, desatendieron que si bien los causantes Gerardo O. y M.A.B. de O. ciertamente suscribieron conjuntamente el citado testamento «público o nuncupativo», con posterioridad esta última en escritura pública No. 415 del 31 de marzo de 2006 de la Notaría Única de Santander de Quilichao (Cauca), expresó su intención de revocarlo, para otorgar uno nuevo, motivo por el cual, afirma, quedó «con efectos plenamente válidos» únicamente la manifestación testamentaria del señor O., «saneando la nulidad que adolecía», pues convirtió dicha manifestación en un «acto unilateral» que satisface los requisitos contemplados en los artículos 1059, 1070 y siguientes del Código Civil (fls. 44 a 56).


3. Mediante auto del pasado 14 de noviembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 58).


RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS


  1. El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Santander de Quilichao adujo, que no ha vulnerado garantía alguna a la accionante, habida cuenta que las decisiones cuestionadas se encuentran ajustadas al ordenamiento jurídico (fl. 69).


  1. Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.


CONSIDERACIONES


1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los...

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