Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55617 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737201

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 55617 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Cúcuta
Número de expediente55617
Número de sentenciaSL19538-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

D.A.C.V.

Magistrada ponente

SL19538-2017

Radicación n.° 55617

Acta n.° 20

Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por M.R.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 31 de octubre de 2011, en el proceso ordinario laboral que adelantó el recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la EMPRESA DE ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO DE CÚCUTA EIS CÚCUTA S. A. ESP.

De conformidad con el memorial presentado a folio 40, se admite la renuncia presentada por el apoderado judicial del Instituto de Seguros Sociales, doctor O.B.G..

En atención al memorial de fecha 14 de enero de 2013 aportado a folio 38, se acepta la sucesión procesal del Instituto de Seguros Sociales a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 60 del CPTSS y el artículo 35 del Decreto 2013 de 2012.

I. ANTECEDENTES

M.R.A. presentó demanda ordinaria laboral contra el ISS hoy Colpensiones y la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, para que se condenara a ésta última a continuar reconociendo y pagando el 100 % de la pensión de jubilación otorgada a partir del 16 de junio de 1986 y las mesadas impagadas y adicionales, así como los intereses moratorios que se causen.

En respaldo de sus pretensiones, manifestó que mediante la Resolución 2070 del 18 de abril de 1986, el Instituto de Seguros Sociales le otorgó una pensión de vejez a partir del 6 de noviembre de 1985 por haber cumplido 756 semanas y 60 años de edad. Agregó que mediante la Resolución 778 de «1996 (sic)» la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, le reconoció la pensión de jubilación consagrada en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, «a partir del 4 de julio». Señaló que las referidas pensiones reconocidas a su favor son compatibles y en ese entendido no resultaba procedente que la empresa demandada descontara de la mesada pensional, el monto de la prestación reconocida por el ISS.

Añadió que en el acto de reconocimiento de la pensión de jubilación, la empleadora dispuso que el contrato de trabajo terminaba por justa causa «de conformidad con lo dispuesto en el numeral 14 del art. 7 del aparte A del Decreto 2351 de 1965».

El Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, al contestar la demanda, aceptó el hecho relacionado con el reconocimiento de la pensión de vejez por parte de esa entidad y manifestó no constarle los restantes. Se opuso a las pretensiones por «carecer de fundamento legal y fáctico» y señaló que al estar dirigidas en contra de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, ninguna condena podía impartirse en contra del ISS. Propuso las excepciones de fondo de inexistencia de la obligación, carencia del derecho reclamado, cobro de lo no debido, falta de causa para demandar y prescripción de la acción.

La Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones del actor y en cuanto a los hechos aceptó que el ISS le concedió la pensión de vejez legal, que la pensión reconocida por la empleadora fue la prevista en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961 y que el contrato de trabajo fue terminado por justa causa de conformidad con el numeral 14 del literal a) del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965. Aclaró que la prestación que otorgó la empleadora fue la «pensión sanción», que fue compartida desde el momento de su reconocimiento con la de vejez a cargo del ISS. Explica que si se entiende como una «pensión sanción legal» su compartibilidad deviene del artículo 6° del Acuerdo 029 de 1985 aprobado por el Decreto 2879 de 1985; pero si la misma se asimila a una «pensión voluntaria o extralegal», dicha compartibilidad resultaría de la aplicación del artículo 5° del mismo cuerpo normativo. En su defensa, propuso como excepciones las de inexistencia del derecho reclamado y prescripción.

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Laboral Adjunto de Descongestión del Circuito de Cúcuta, en sentencia del 30 de agosto de 2011, absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la demandante.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, al asumir la consulta de la sentencia de primer grado, mediante decisión del 31 de octubre de 2011, confirmó la sentencia y se abstuvo de condenar en costas.

En lo que interesa el recurso extraordinario, el ad quem precisó que la discusión se fundaba en determinar el carácter compatible o compartible de la pensión reconocida por la empleadora a partir del 4 de julio de 1986, dado que ya se encontraba vigente la normatividad que permitía la compartiblidad pensional.

Precisó la finalidad de esta figura y explicó que luego de que el ISS reconozca la pensión de vejez, la empresa solamente está obligada al pago de la diferencia entre el valor de la pensión que venía reconociendo y el valor de la prestación asumida por el ISS, si existiera. Hizo referencia a algunos apartes de la sentencia CSJ SL 10 nov. 2004, rad. 22701, para explicar el tema de la «compatibilidad de la pensión convencional con la pensión de vejez reconocida por el ISS».

El Tribunal señaló que la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, le reconoció al señor R.A. una pensión legal de jubilación por haber reunido los requisitos del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, teniendo un tiempo de servicio en dicha empresa de 15 años, 2 meses y 14 días, «sin que fuera posible devengar dos pensiones legales».

Añadió que la referida pensión fue reconocida a partir del 4 de julio de 1986, esto es, después del 17 de octubre de 1985, fecha de entrada en vigencia del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 del mismo año; hecho que de conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, permite compartir la pensiones «extralegales».

Concluyó que al darse la anterior situación y al establecerse en la parte resolutiva de la Resolución No. 778 de 1986, expedida por la entonces empleadora, que una vez el Instituto de Seguros Sociales asumiera el pago de la pensión de vejez, la pensión de jubilación reconocida será compartida con la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Cúcuta EIS Cúcuta S. A. ESP, le asistía razón al a quo al absolver a las demandadas.

  1. RECURSO DE CASACIÓN

El recurso fue interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, por lo que se procede a resolver.

  1. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia, revoque la de primera instancia y acceda a las pretensiones de la demanda.

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera, los cuales no fueron objeto de réplica. Serán analizados de manera conjunta como quiera que persiguen idéntico fin, denuncian igual elenco normativo y la argumentación es similar.

  1. PRIMER CARGO

Acusa la sentencia por violación directa de la ley, por incurrir en la aplicación indebida de las siguientes normas:

Ley 90 de 1946 Art. 72, 76, Decreto 2879 de 1985; Acuerdo 029/85; en concordancia con Art. 8 de la Ley 171 de 1961, Artículos 22, 23, 24, 27, 29, 32, 34, 35, 37, 45, 64, 65, 145, 160, 173, 174, 260, 261, 262 y 263 del Código Sustantivo del Trabajo; Decreto ley 2127 de 1945 artículos 1, 2, 3, 4, 17, 38, 39, 40, 43, 26, 27, 28, 29, 19, 12, 37; Ley 79 Art. 59, 70; Decreto 4588/2006 Art. 16 y 17; Ley 100/93 Art. 275; Decreto 1650 de 1977 art. 1; ley 6 de 1945, Art. 1 decreto 2767 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1968 y los Art. 13, 47, 53 y 54 de la Constitución.

Indica que, como hechos no controvertidos se tienen que al actor le fue concedida la pensión de vejez a cargo del ISS el 18 de abril de 1986, la empresa demandada le otorgó la pensión legal de jubilación el 4 de julio de 1986 y que ésta última prestación se concedió con fundamento en el artículo 8 de la Ley 171 de 1961.

Sin embargo, aduce, pese a que el Tribunal tuvo por...

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