Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62982 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 62982 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Número de expediente62982
Número de sentenciaSL19487-2017
Fecha22 Noviembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO

Magistrado ponente


SL19487-2017

Radicación n.° 62982

Acta n.°20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la sentencia proferida el 28 de febrero de 2013, por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario laboral que CIRO OÑATE GARZÓN le adelanta a la entidad recurrente.


  1. ANTECEDENTES


Ciro Oñate Garzón demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia para que previa declaración de la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, el que fue terminado de manera unilateral y sin justa causa por la demandada, sea condenada, de manera principal, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando al momento del despido y pagarle los salarios, primas legales y extralegales y aportes a la seguridad social, desde la fecha de la desvinculación, hasta el día en que sea efectivamente reintegrado.


En subsidio de las anteriores pretensiones, reclamó la reliquidación de las cesantías y sus intereses, las primas vacacionales y de servicios extralegales de los últimos tres años de trabajo, la indemnización por despido injusto, la sanción moratoria, el reintegro de los valores descontados por concepto de cobro de intereses, la indexación y las costas del proceso.


Como fundamento de sus pretensiones, relató que fue vinculado el 1º de abril de 2002, a través de un contrato de trabajo a término fijo, el que mutó a término indefinido en virtud de la cláusula octava de la convención colectiva de trabajo suscrita en 1976, contrato que finalizó el 31 de diciembre de 2010, fecha en que la demandada lo dio por terminado de manera unilateral y sin justa causa; dijo también que el cargo por él desempeñado fue el de «extensionista», y que el último salario devengado ascendió a la suma mensual de $1.476.855.


Narró igualmente que en la empresa existe una organización sindical denominada “Sintrafec” con la cual la demandada ha celebrado varias convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la suscrita en 1982, la que en su artículo 3º consagró el derecho al reintegro para los trabajadores que tuviesen 8 o más años de servicios y que fueran despedidos de manera unilateral y sin justa causa, que es precisamente su caso.


De otra parte, manifestó que adquirió un vehículo con un préstamo que le efectúo su empleadora, sobre el cual y contrariando lo previsto en el artículo 153 del CST, le cobró intereses; vehículo que, además, era utilizado para el cumplimiento de sus funciones de «extensionista», que la demandada le reconocía en forma mensual «el valor del kilometraje recorrido». Finalmente, refirió que la convocada a juicio no le ha pagado la indemnización convencional (f.° 5 a 23).


La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, al dar respuesta a la demanda, aceptó los hechos referidos al cargo desempeñado por el actor y el último salario por él devengado; asimismo y aun cuando aceptó los servicios prestados por el accionante durante el período afirmado en la demanda, negó que el vínculo laboral a término fijo se hubiese convertido a indefinido, precisó que el demandante en un comienzo fue vinculado a término fijo inferior a un año, el cual se prorrogó por tres periodos iguales, luego de los cuales y conforme a lo contemplado por el numeral 2º del artículo 46 del CST, se prorrogó sucesivamente a un año, hasta el 31 de diciembre de 2010, día que arribó a su fin por vencimiento del plazo fijo pactado, determinación que le dio a conocer al trabajador con la antelación prevista por el numeral 1º del artículo de la Ley 50 de 1990.

Negó los demás hechos, hizo énfasis en que S., es una organización minoritaria, por ende, desde abril de 1988, los beneficios convencionales contenidos en los acuerdos extralegales suscritos con la citada organización sindical, solo se aplican a los afiliados a la citada organización sindical, estatus que no tenía el actor cuando le fue terminado su vínculo laboral.


Se opuso a las pretensiones, en su defensa formuló las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, buena fe, compensación y prescripción (f.° 1 a 22 C. 2).


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 28 de octubre de 2011, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra por Ciro Oñate Garzón, a quien le impuso las costas del proceso.


  1. SENTENCIA DEL TRIBUNAL


Por apelación del demandante conoció la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 28 de febrero de 2013, revocó la de primer grado, en su lugar condenó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia a reintegrar al señor Ciro Oñate Garzón y pagarle los «[…] salarios dejados de percibir, a razón de $1.476.855 pesos mensuales a partir del primero (1º) de Enero de 2011, con los incrementos legales y convencionales, el pago de las primas legales y extralegales, las vacaciones anuales y las primas convencionales, cotizaciones al Sistema de Seguridad Social para pensión de vejez y riesgos profesionales» y se abstuvo de imponer costas en la alzada.


Para tomar su decisión, el Tribunal comenzó por resolver si el demandante era o no beneficiario de la convención colectiva de trabajo, para ello inició por transcribir la cláusula trigésima primera del acuerdo extralegal suscrito en el año 1976, la que era clara en señalar que los beneficios convencionales se aplicaba a todos los trabajadores de la demandada sin excepción alguna, disposición que conservó su vigor en razón a que con posterioridad no ha sido derogada por ninguna de las convenciones suscritas en adelante. Todo lo contrario, en cada uno de los convenios colectivos suscritos ulteriormente, se precisó que continuarán vigentes las estipulaciones extralegales que no se hubiesen derogado, modificado o sustituido, entre las cuales se encontraba la aplicación de la citada cláusula décima tercera.


En ese orden de ideas, concluyó que el demandante era beneficiario de los acuerdos convencionales, no por lo previsto en los artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, sino por decisión de las partes involucradas en la negociación colectiva, pues fueron ellas quienes, en virtud de la libertad de contratación colectiva, establecieron que su campo de aplicación, comprendía a todos los trabajadores de la demandada. Apoyó su decisión en varias sentencias de la Sala, entre ellas la CSJ SL, 7 jul. 2010, rad. 37478, que reiteró la CSJ, 28 nov. 1994, rad. 6962.


Seguidamente, luego de señalar que el actor sí era beneficiario de los beneficios establecidos en los acuerdos convencionales, acudió a lo contemplado por el parágrafo de la cláusula octava de la convención anteriormente referenciada, disposición que era clara en señalar que el contrato de trabajo a término fijo, se tornaba en indefinido con posterioridad al primer año de vigencia, que era precisamente el caso del demandante, quien fue vinculado el 1º de abril de 2002 y sus contratos se fueron prorrogando hasta el año 2010, cuando le fue dado por terminado, previa comunicación fechada el 23 de noviembre de la última anualidad.


Así las cosas, prosiguió el Tribunal diciendo que, como resulta claro que el contrato de trabajo a término fijo se tornó en indefinido, en virtud de lo previsto por el parágrafo del artículo 8º de la convención colectiva de trabajo de 1976, consideró que la terminación a partir del 31 de diciembre de 2010 devenía en injusta en razón a que no podía darse por finalizada aduciendo vencimiento del plazo fijo pactado, más como ello efectivamente sucedió, concluyó que O.G. tiene derecho al reintegro por disposición expresa de lo contemplado por el literal e) del artículo 3º de la convención colectiva celebrada en 1982 por tener más de ocho años de servicios.


Precisó también, que si bien era cierto que el numeral 5º del artículo 8º del Decreto 2351 de 1965, al que hacía referencia el citado literal e) de la cláusula tercera, fue derogado por el artículo 6º de la Ley 50 de 1990, el reintegro contenido en la disposición extralegal siguió surtiendo efectos por disposición de las partes, quienes, con posteridad a la derogatoria de la disposición legal, decidieron mantener vigente la preceptiva extralegal. Apoyo su tesis en la sentencia de CSJ SL, 2 jul. 2008. Rad. 31089.


  1. EL RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por la demandada, concedió por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.


  1. ALCANCE DE LA IMPUGANCIÓN


Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la de primer grado.


Con tal finalidad formula dos cargos, que fueron replicados, la Sala por cuestión de método iniciará por estudiar el segundo de ellos.


  1. SEGUNDO CARGO


Se formula en los siguientes términos:


La sentencia violó la ley por haber aplicado indebidamente los artículo 467, 470 y 471 del Código...

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