Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 nº 56690 de 22 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NO CASA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Laboral de Bogotá |
Número de expediente | 56690 |
Número de sentencia | SL19485-2017 |
Fecha | 22 Noviembre 2017 |
Tipo de proceso | RECURSO DE CASACIÓN |
Emisor | SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 1 |
Materia | Derecho Laboral y Seguridad Social |
MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO
Magistrado ponente
SL19485-2017
Radicación n.° 56690
Acta n.° 20
Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por FELIX ANTONIO SERRANO VILLATE contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 22 de febrero de 2012, en el proceso ordinario laboral que el recurrente le adelanta al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES, a la que se tiene como sucesora procesal conforme a memorial que obra a folios 31 a 32 del cuaderno de la Corte.
- ANTECEDENTES
Felix Antonio Serrano Villate llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales, en adelante Colpensiones, a fin de que se declare que es beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el Acto Legislativo 01 de 2005; consecuencia de ello y en los términos del Decreto 758 de 1990, pidió sea condenada a pagarle la pensión de vejez a partir de noviembre de 2002, el retroactivo pensional, los intereses moratorios o, en subsidio, la indexación, lo que se pruebe ultra o extra petita y las costas del proceso.
En respaldo de sus pretensiones, afirmó que nació el 20 de noviembre de 1942, razón por la cual cumplió 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002; que en agosto de 2008 solicitó a Colpensiones el reconocimiento de la pensión de vejez, la que le fue negada mediante Resolución n.° 0444045 de septiembre de esa misma anualidad, argumentando para ello que contaba con 163 semanas cotizadas en toda la vida laboral y ninguna en los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima para adquirir del derecho; que contra tal decisión interpuso recurso de apelación en razón a que para dicha anualidad tenía 1.131 semanas cotizadas , recurso que para la data en que se dio inició el proceso, no había tenido respuesta (f.° 1 a 7 y 53 a 58).
C. al contestar la demanda, dijo que eran ciertos los hechos referidos a la fecha de nacimiento del actor y el cumplimiento de los 60 años de edad, la reclamación pensional y su negativa, la que estaba soportada en que, si bien cumplía la edad exigida para adquirir el derecho, no completaba la densidad mínima de semanas exigidas para tal fin, pues solo reunía 163; manifestó que no era cierto el hecho referido a que el recurso de reposición interpuesto estaba pendiente de resolver, toda vez que ya fue desatado mediante Resolución n.° 020335 del 16 de junio de 2011. Se opuso a las pretensiones y en su defensa formuló las excepciones de falta de causa, falta de legitimación para comparecer al proceso, prescripción, cobro de lo no debido, buena fe del ISS y la genérica (f.° 61 a 64 y 132 a 133).
El Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 2 de diciembre de 2011, absolvió a Colpensiones de todas las pretensiones formuladas en su contra por F.A.S.V., a quien le impuso las costas del proceso.
II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Por apelación del demandante, conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien, mediante la sentencia del 22 de febrero de 2012, confirmó la de primer grado. Se abstuvo de imponer costas en la alzada.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal comenzó por precisar que no era materia de discusión que el demandante fuese beneficiario del régimen de transición previsto por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues conforme a la documental que obra a folios 8 a 9, se acredita que nació el 20 de noviembre de 1942, con lo cual, demuestra también que arribó a los 60 años de edad el mismo día y mes del año 2002.
Precisado lo anterior y para establecer si el actor contaba con 500 semanas dentro de los veinte años anteriores al cumplimiento de los 60 años de edad, o las 1.000 en cualquier época, como lo prevé el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de esa misma anualidad, comenzó por estudiar la historia laboral que aparece a folios 121 a 122, la que dijo, demuestra que el demandante cotizó únicamente 51.71 semanas.
Igualmente, analizó los documentos que aparecen a folios 103 a 104, en armonía con los que se encuentran a folios 162 a 163, los que en principio demostrarían que el actor aportó 913.2857 semanas con las patronales «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA», «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA», solo que les restó validez en razón a que las mismas carecían de firma, por tanto, no se tenía certeza de quien las creó; además, expresamente señalaban que la información allí contenida no era válida para prestaciones económicas.
El Tribunal prosiguió y dijo que si lo anterior no fuera todo, revisado el expediente no aparece prueba alguna que dé cuenta que el actor efectivamente hubiese laborado para las entidades denominadas «FUND UDAD INCCA DE COLOMBIA», «UNIVERSIDAD NOCTURNA LA GRAN COLOMBIA», «UNIVERSIDAD SOCIAL CATOLICA» que son las patronales que registran las supuestas cotizaciones visibles a folios 103 y 162; más aún, cuando es la misma demandada, quien al dictar la Resolución n.° 020335 del 16 de junio de 2011 (f.° 145 a 146), por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición, las desconoció, pues fue clara en señalar que el demandante efectuó aportes únicamente por los periodos comprendidos entre el 6 de mayo de 1971 y el 1 de mayo de 1972 y del 1 de mayo de 2006 al 30 de agosto de 2008.
Acudió también a los documentos visibles a folios 164 y 168, cuyos aportes igualmente fueron descartados, en razón a que la citada prueba registra información de «novedades no correlacionadas» por inconsistencia en el...
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