Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59819 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737257

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59819 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Barranquilla
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19536-2017
Número de expediente59819
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL19536-2017

Radicación n.° 59819

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALFONSO RAFAEL BARRIOS MARTÍNEZ, A.E.S.G., A.M.M. y Á.A.P.C., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 31 de agosto de 2012, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Los señores A.R.B.M., Alfonso Enrique Sarmiento García, A.M.M. y Á.A.P.C., llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora del Atlántico S. A. ESP en Liquidación, con el fin de que se declarara que conforme a las convenciones colectivas suscritas entre Electranta y S. y al Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la citada empresa y Electricaribe, ésta última debe asumir el 100% de los aportes para salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; que es ilegal el referido descuento, razón por la que se debe ordenar el reintegro de los valores correspondientes al 12% deducido de sus respectivas mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 en adelante; ordenar que se suspenda definitivamente el citado descuento, los intereses moratorios, la indexación, lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, empiezan por narrar algunos antecedentes referidos a la prestación de servicios energéticos en la Costa Atlántica, a las dificultades económicas que atravesó el sector y a los contratos suscritos con varias empresas para la prestación del servicio; afirmaron que el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A., igualmente asumió las obligaciones laborales de la última, entre ellas, los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados en cuanto a la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, pues tanto antes como después de la Ley 100 de 1993, siempre fueron asumidos por el empleador; que el citado beneficio continuó después de la sustitución patronal, donde se financió integralmente los servicios de salud, hospitalización, diagnósticos y otros para ellos y sus familiares, todo ello del patrimonio de la empresa.


Aseguraron que Electranta siempre pagó al ISS los aportes para salud de los trabajadores y pensionados, sin que los mismos fueran descontados de nómina; que entre la citada empresa y Electricaribe se celebró un convenio de sustitución patronal, el cual, en la cláusula 16 prohíbe alteraciones o modificaciones a los derechos de los trabajadores y pensionados, garantía que la demandada Electricaribe respetó hasta el 28 de mayo de 2002, cuando invocando una crisis económica procedió a suspender el beneficio, con violación de lo acordado en el convenio de sustitución patronal, ello a través de una misiva dirigida a cada uno de los demandantes; concluyen, que se agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 22 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó la crisis financiera del sector energético en el Caribe que obligó a la intervención del Estado, que dicha entidad recibió los activos de Electranta y la sustituyó patronalmente a partir del 16 de agosto de 1998 y, que a los demandantes se les envió una comunicación suspendiéndoles el pago por salud; las demás afirmaciones las negó. Propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.


Como razones de la defensa, en cuanto a los descuentos para salud, adujo que ha actuado conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, y que tales aportes han sido consignados oportunamente al ISS, que en virtud del convenio de sustitución firmado asumió el rol que como nuevo empleador le correspondía y siguió adelantando las mismas actuaciones y procedimientos del empleador sustituido, que la devolución del porcentaje reclamado «no constituía un beneficio ni legal ni convencional, simplemente por error se venía reconociendo este pago, pero una vez cerciorados de este se establecieron los correctivos del caso y se aplicó en su integridad lo dispuesto por la ley que rige la materia» (f.° 75 a 83 cuaderno de las instancias).


A pesar de que la demandada Electricaribe denunció el pleito y llamó en garantía a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación, por auto de fecha 4 de abril de 2008, se archivó tal solicitud; mediante providencia de fecha 16 de abril de la citada anualidad, se ordenó por el a quo continuar con el trámite procesal solo con la demandada Electricaribe S.A. (f.° 13 a 18 anexo, cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, por fallo de 27 de septiembre de 2011, declaró probadas las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago legal y oportuno y, absolvió de las pretensiones de la demanda, sin costas (f.° 222 a 231 cuaderno de las instancias).

II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para decidir el recurso de apelación de los demandantes, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 31 de agosto de 2012, en la que confirmó la decisión absolutoria de primer grado, sin costas (f.° 266 a 273, cuaderno de las instancias).


El ad quem, precisó que la controversia se suscitaba en lo concerniente «al reajuste del 12% sobre la mesada pensional» equivalente a la cotización para el sistema de salud a partir de mayo de 2002, con fundamento en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993; luego de trascribir dicha disposición al igual que el artículo 42 del Decreto 692 de 1994, precisó que de las normas aludidas «fluye sin lugar a dudas que una vez entró en vigencia el nuevo Sistema de Seguridad Social Integral, el costo constituido por concepto de salud correspondiente a los pensionados, sería asumido en su totalidad por los pensionados y no por el empleador o las entidades pagadores (sic) de pensión», que la demandada antes de 2002, cumplió con lo previsto en las normas dado que las mesadas pensionales de los accionantes no fueron afectadas en su monto, así que resulta incuestionable que se venía cumpliendo con el pago de la pensión en forma regular y completa.


Señaló que con posterioridad al año 2002, la empresa empezó a realizar los descuentos del 12% afectando el pago de las mesadas, en razón a ello se remitió y copió apartes de la sentencia de esta Sala, con radicado 18563 de 2002, en la que se abordó el tema de los aportes a salud, luego de ello, concluyó:


Así las cosas, a nuestro juicio, se considera que la regulación normativa no prevé un beneficio adicional al pensionado que hubiere adquirido su derecho antes del 1º de enero de 1994, sino a establecer una compensación económica para no perjudicarlos por la desvalorización que se le irrogaba al beneficiario de una pensión, por la circunstancia del incremento en el monto de la cotización para la salud.



Ahora bien, de las nóminas aportadas al plenario como pruebas visibles a fls. 171 a 242, se desprende que la entidad demandada le impuso la cotización legal del 12% en salud a los pensionados a partir del mes de mayo de 2002, empero, teniendo en cuenta y como se haya demostrado en el plenario que la empresa Electricaribe S.A. ESP, reconoció la pensión de jubilación a los actores en la data como se describe a continuación: Alfonso Rafael Barrios Martínez, a partir del 1º de enero de 1999; A.S.G. (sic), a partir del 28 de noviembre de 1999, fl. 251, oficio No. DRH-603-99; Alfredo Martínez Miranda, a partir del 28 de noviembre de 1997 y Álvaro Pérez Colina, a partir del 28 de noviembre de 1997, fl. 256, oficio No. DRH-362-97, es dable concluir que en el caso de autos ninguno de los demandantes del presente proceso obtuvo el reconocimiento de la pensión con posterioridad al 1º de enero de 1994, por consiguiente, quedan por fuera de las prerrogativas que establece el artículo 143 de Ley 100...

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