Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59742 de 22 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 697737265

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 59742 de 22 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Barranquilla
Fecha22 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL19534-2017
Número de expediente59742
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA


JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente


SL19534-2017

Radicación n.° 59742

Acta 20


Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MARIO E.O.O., V.C.C.M., W.A.A.O. y W.A.C.C., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, de fecha 14 de junio de 2012, en el proceso que instauraron contra ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP y ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO S.A. ESP EN LIQUIDACIÓN.


  1. ANTECEDENTES


Los señores M.E.O.O., Vicente Carlos Coronell Martínez, W.A. Ahumada O. y Wilfrido Antonio Coba Cruz, llamaron a juicio a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y Electrificadora del Atlántico S. A. ESP en Liquidación, con el fin de que se declarara que conforme a las convenciones colectivas suscritas entre Electranta y S. y al Convenio de Sustitución Patronal celebrado entre la citada empresa y Electricaribe, ésta última debe asumir el 100% de los aportes para salud establecidos en el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, que es ilegal el referido descuento, razón por la que se debe ordenar el reintegro de los valores correspondientes al 12% deducido de sus respectivas mesadas pensionales desde el mes de mayo de 2002 en adelante, disponer que se suspenda definitivamente el citado descuento, los intereses moratorios, la indexación lo que resulte probado ultra y extra petita, además de las costas del proceso.


Como fundamento de sus peticiones, aseguraron que el 4 de agosto de 1998 la Electrificadora del Caribe S.A. compró todos los activos de distribución y comercialización de la Electrificadora del Atlántico S.A., igualmente asumió las obligaciones laborales de la última, entre ellas, los beneficios que recibían los trabajadores y pensionados en cuanto a la subvención integral de los aportes a la seguridad social en materia de salud, pues tanto antes como después de la Ley 100 de 1993, siempre fueron asumidos por el empleador; que el citado beneficio continuó después de la sustitución patronal, donde se financió integralmente los servicios de salud, hospitalización, diagnósticos y otros para ellos y sus familiares, todo ello del patrimonio de la empresa.


Manifestaron que Electranta siempre pagó al ISS los aportes para salud de los trabajadores y pensionados, sin que los mismos fueran descontados de nómina; que entre la citada empresa y Electricaribe se celebró un convenio de sustitución patronal, el cual, en la cláusula 16 prohíbe alteraciones o modificaciones a los derechos de los trabajadores y pensionados, garantía que la demandada Electricaribe respetó hasta el 28 de mayo de 2002, cuando invocando una crisis económica procedió a suspender el beneficio, con violación de lo acordado en el convenio de sustitución patronal; concluyen, que se agotó la vía gubernativa (f.° 1 a 14 cuaderno de las instancias).


Al dar respuesta a la demanda, la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó que recibió los activos de Electranta y la sustituyó patronalmente a partir del 16 de agosto de 1998 y, que a los demandantes se les envió una comunicación suspendiéndoles el pago por salud; las demás afirmaciones las negó; propuso las excepciones de buena fe, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación y pago.


En su defensa, con respecto a los descuentos para salud, adujo que ha actuado conforme lo dispone el artículo 143 de la Ley 100 de 1993, aportes que han sido consignados oportunamente al ISS, que en virtud del convenio de sustitución firmado asumió el rol que como nuevo empleador le correspondía y siguió adelantando las mismas actuaciones y procedimientos del empleador sustituido «hasta cuando advirtió el error y procedió a corregirlo de acuerdo a lo ordenado por la ley, ello es que los trabajadores deberían contribuir al pago de los aportes correspondientes», expresó además, que tal prerrogativa no constituía un beneficio legal ni convencional, se trató simplemente de un «error» al venirse reconociendo dicho pago, el que una vez se advirtió, repite, fue corregido por la compañía (f.° 55 a 64 cuaderno de las instancias).


No obstante que la demanda se presentó y admitió contra dos empresas, entre ellas Electrificadora del Atlántico S.A. ESP en Liquidación, la actuación judicial continuó únicamente en relación con la demandada Electricaribe S.A., ello conforme a la providencia de fecha 10 de abril de 2008, proferida por el a quo (f.° 293 cuaderno de las instancias).


I.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Once Laboral del Circuito de Barranquilla, en fallo de 27 de julio de 2010, condenó la demandada a reembolsar a los demandantes, los descuentos del 12% que fueron aplicados por concepto de aportes a salud, desde mayo de 2012 en adelante (f.° 343 a 351 cuaderno de las instancias).


II.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Para resolver el recurso de apelación de la demandada, la Sala Tercera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, profirió sentencia el 14 de junio de 2012, en la que revocó la decisión del a quo y condenó en costas a los demandantes (f.° 430 a 439 cuaderno de las instancias).


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal empezó por indicar que no había discusión en cuanto a que todos los demandantes fueron pensionados con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993; por ello, centró el objeto de estudio en la procedencia del descuento del aporte del 12%, es decir, si los pensionados tenían un derecho adquirido y por tanto la demandada se encontraba impedida para efectuar el descuento a partir del mes de mayo de 2002, cuando empezó a aplicarlo.


Transcribió varios artículos de la Ley 100 de 1993, sobre la obligatoriedad de aplicar el porcentaje del 12% de cotización para los afiliados al sistema de Seguridad Social en Salud y precisó que la citada codificación es clara en la imposición del mismo para todos los habitantes del territorio colombiano «y en especial como es del caso de los pensionados; que los aportes que se hagan en virtud de dicha afiliación tiene varios destinos entre otros la financiación del FOSYGA, por lo que se repite, las cotizaciones al sistema son obligatorias».


Agregó el ad quem, que los accionantes en su escrito inicial sustentan las pretensiones en las varias convenciones que se suscribieron con la empleadora Electranta e igualmente en el Convenio de Sustitución Patronal el cual en la cláusula 16, prohíbe modificar los derechos de los trabajadores o pensionados; después de transcribir la citada norma, precisó:

[….] Se le puede dar la interpretación que alegan los demandante[s] en el sentido de hacer referencia a los derechos adquiridos, en este caso de los pensionados, pero en parte alguna hace referencia específica sobre la obligación que tiene la demandada de asumir el 100% del aporte correspondiente a salud; además en parte alguna encuentra las convenciones colectivas a que se hace referencia en el escrito de demanda, en las que se dice se pacta que para los pensionados también existe el derecho que la empresa asumirá en su totalidad el porcentaje correspondiente a salud.


Extraña la Sala que si lo que se están reclamando son derechos convencionales, así mismo hacer cumplir el denominado Convenio de Sustitución Patronal, los mismos no obren en el expediente […].


A continuación hizo referencia a la carga de la prueba que pesa sobre las partes, afirmó que la convención colectiva debió allegarse con el cumplimiento de los requisitos exigidos legalmente, sin embargo no se aportó al proceso; además, se remitió a los orígenes de las obligaciones para dejar claro que siempre que se predique la existencia de un derecho, resulta necesaria una fuente creadora del mismo, sin embargo, en el proceso no se acreditó un origen del derecho o imposición que consagrara el pago de los aportes a salud a cargo de la demandada, cuando por el contrario, existe norma legal que establece la obligación de todos los pensionados a partir de 1994, de asumir dicho costo.


Finamente, expuso que si se trata de un beneficio unilateral reconocido por la empresa, la misma adujo que se trató de un error del cual no puede predicarse como una obligación de la que deba responsabilizarse, pues «Para que...

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