Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03169-00 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698026341

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03169-00 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20067-2017
Fecha29 Noviembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03169-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC20067-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03169-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por W.Y.M.G., M.M.G.C., J.A.O.M., O.A.M.S., B.J., y, J.G. contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

  1. Los accionantes reclaman la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la dignidad humana y a la «publicidad», supuestamente conculcados por las autoridades judiciales accionadas, con ocasión de la supuesta indebida notificación de la sanción que les fue impuesta dentro del juicio de responsabilidad civil extracontractual que promovieron contra Á.R.M.C., D.E.M.P., y, M.H.T.S

Pretenden, entonces, que se conceda la protección constitucional invocada, ordenando a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga, «declarar la nulidad de lo actuado hasta la audiencia del día 22 de septiembre de la misma calenda» (fl. 5).

  1. Para respaldar su reparo, aducen en síntesis, que el 24 de marzo de 2014, Y.G. conducía el vehículo tipo motocicleta por «el carril derecho» en el «kilómetro 1 vía Alcalá- Ulloa, vereda Playas Verdes», cuando el automotor de placas CSX-359 «invadió el carril izquierdo» atropellando al motociclista y causándole «lesiones en su cara y múltiples fracturas».

Aseguran que en razón de lo anterior, instauraron el proceso referido en líneas atrás en su condición de «familiares más cercanos» de la víctima, con el propósito que se declarara civilmente responsables a los demandados «en sus calidades de propietarios y conductor del automotor», y que en consecuencia, se les condenara al pago de los perjuicios morales y materiales padecidos.

Aseveran que una vez admitida la demanda e integrado el contradictorio, el 6 de septiembre de 2016 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago adelantó la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, actuación a la que únicamente acudió la víctima Y.G. y el supuesto causante del daño M.H.T.S., razón por la cual, en auto del día 22 siguiente la oficina judicial cognoscente impuso a cada una de las personas que no asistieron a dicha diligencia, sanción equivalente a «$3’432.279».

Manifiestan que la anterior determinación les fue «indebidamente notificada», pues en el «boletín» donde se publican los «estados» aparece errado el número de la radicación del expediente censurado, valga decir, «016-2015», en vez de «106-2015», situación por la que en memorial del 21 de octubre siguiente solicitaron que se «saneara la actuación», y se les concediera «un nuevo término» para recurrir el castigo pecuniario memorado.

Señalan que en proveído de 31 de octubre subsiguiente, el a-quo atacado denegó la aspiración en mención, tras advertir que si bien registró equivocadamente el número de radicación del proceso, ello no le resta validez al enteramiento, ya que por el nombre de las partes también era identificable el pleito cuestionado, decisión frente a la cual formularon reposición y apelación, pero en providencias del 9 y 23 de febrero del año en curso dichos medios de impugnación fueron desestimados, respectivamente.

Indican que tras interponer reposición y en subsidio queja contra la negativa de conceder el mecanismo de alzada, en auto del 30 de agosto de los corrientes el Tribunal accionado declaró bien denegado dicho medio de impugnación, con fundamento en que la decisión que niega una nueva realización de la «notificación por estado», está desprovista del recurso vertical.

De este modo, sostienen, que las citadas autoridades incurrieron en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, en su opinión, debieron interpretar el alcance del pedimento que formularon para que se les concediera «un nuevo término» con el fin de recurrir la sanción impuesta, que no era otro que declarar la invalidez de la notificación por estado de esa determinación, con lo cual, afirman, hubiesen tramitado esa solicitud como «una nulidad» (fls. 1 a 7).

3. Mediante auto del pasado 20 de noviembre, esta Corporación admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 80).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago adujo, que no vulneró garantía superior alguna a los accionantes, habida cuenta que «el trámite y las providencias [dictadas] (…) en el marco del proceso referenciado (…) se cumplieron con apoyo y sustento en los postulados normativos propios del ordenamiento jurídico» (fl. 91).

b.) Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.

CONSIDERACIONES

1. Tal y como se ha sostenido de tiempo atrás, las providencias de los jueces son, por regla general, ajenas al examen propio de la tutela, en aras de garantizar la autonomía que la propia Carta le ha otorgado a los administradores de justicia, salvo en los eventos en los que resultan ostensiblemente arbitrarias, es decir, producto de la mera liberalidad, y bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término prudente a formularla y no tenga ni haya desperdiciado otros medios a su alcance para conjurar el agravio.

2. En el caso que se somete a examen se advierte, que los accionantes se duelen, concretamente, por la supuesta indebida notificación del auto de 22 de septiembre de 2016, mediante el cual el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago les impuso sanción pecuniaria por no comparecer a la audiencia de que trata el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, y que fue celebrada en el marco del juicio de responsabilidad civil extracontractual que instauraron contra Á.R.M.C. y otros.

3. Para brindar solución al presente asunto, resulta necesario para la Corte verificar la documentación obrante en el plenario, la cual permite apreciar lo siguiente:

3.1. Mediante auto del 22 de septiembre de 2016, la sede judicial criticada castigó con multa de «$3’432.270.oo» a cada uno de los co-demandantes W.Y.M.G., M.M.G.C., J.A.O.M., O.A.M.S., B.J. y J.G. (aquí accionantes), y, a los co-demandados Á.R.M.C., D.E.M.P., ya que omitieron justificar su inasistencia a la audiencia inicial adelantada dentro del pleito memorado (fls. 40 a 43).

3.2. La anterior determinación fue notificada en el estado No. 145 del día 23 del mes y año prenotados (fl. 47).

3.3. Luego, en memorial del 21 de octubre de la anualidad precitada, la parte activa solicitó que «se conced[iera] un nuevo término para proponer los recursos de ley» contra la decisión en mención, con sustento en que fue indebidamente enterada, pues en la «anotación del estado» el juzgado se equivocó al consignar el número de radicación del expediente (fl. 48).

3.4. En proveído del 31 siguiente, el Despacho atacado desestimó aquella petición, con fundamento en lo siguiente:

«Si bien es cierto que al ojear el listado de los procesos que fueron notificados por el estado No. 145 del día 23 de septiembre de 2016, se registró equivocadamente el número de radicación del negocio, no lo es menos que se hicieron otras acciones que indudablemente permiten la identificación del proceso, garantizando a las partes y sus apoderados que se percataran de la publicidad que se estaba haciendo respecto al juicio en mientes; téngase en cuenta que además de la radicación se indicó la clase del proceso y el nombre tanto del demandante como del demandado, de tal suerte que cualesquiera de las partes o sus apoderados tenían la oportunidad de identificar el expediente basado en uno de tales elementos, sin que sea de recibo el argumento respecto a la escritura del nombre del demandante, ya que al proceder a su lectura no se encuentra disonancia alguna» (fls. 48 y 49).

3.5. En providencias del 9 y 23 de febrero de los corrientes, la autoridad judicial querellada mantuvo el pronunciamiento aludido, y desestimó por improcedente el recurso vertical formulado por los aquí interesados (fls. 52 a 55).

3.6. Contra la negativa de conceder el mecanismo vertical, el extremo activo instauró los mecanismos de reposición y en subsidio queja, pero en auto del 30 de agosto pasado el Tribunal accionado declaró bien denegado el recurso de apelación, tras...

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