Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03203-00 de 29 de Noviembre de 2017
Sentido del fallo | NIEGA TUTELA |
Número de sentencia | STC20018-2017 |
Fecha | 29 Noviembre 2017 |
Número de expediente | T 1100102030002017-03203-00 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC20018-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03203-00
(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la demanda de tutela impetrada por la sociedad Tecnoquímicas S.A. contra la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, integrada por los magistrados M.A.Z.M., Germán Valenzuela Valbuena y Ó.F.Y.P., con ocasión de la acción popular adelantada por Libardo Melo Vega a la aquí actora.
1. ANTECEDENTES
1. La censora reclama la protección de la prerrogativa al debido proceso, presuntamente vulnerada por la querellada.
2. De lo consignado en la demanda constitucional, se colige que contra la aquí actora se inició ante el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá, una acción popular, “(…) porque el producto T.Y., 120 gramos, no informaba la razón por la cual tenía un espacio vacío (…)”.
Argumenta que ese pleito fue zanjado en primera instancia mediante proveído del 13 de diciembre de 2016, negándose las pretensiones reclamadas, fundamentándose esa decisión en el “(…) anexo técnico OIML R 87 de 2004 (…) norma obligatoria para la materia [objeto] de litis (…)”.
La anterior determinación fue revocada por la S. Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta ciudad, en sentencia de 28 de agosto de 2017, donde concluyó que en el asunto debía darse estricto cumplimiento a la Resolución N° 16379 de 2003, de la Superintendencia de Industria y Comercio1, ordenando a la aquí petente abstenerse de ofrecer el memorado producto “(…) sin advertir la deficiencia de llenado no funcional (…)”.
La gestora requirió la “aclaración” del fallo, en el sentido de que se explicaran las razones por las cuales no se tuvo en cuenta el “documento” aducido por el a quo, petición desestimada, por cuanto la sentencia de segunda instancia “no ofrecía dudas”.
Se duele la quejosa porque en su sentir, el convocado desconoció que el “anexo técnico OIML R 87 de 2004” hace parte de la “Resolución N° 16379 de 2003”, por tanto al presentarse una “antinomia” entre estas disposiciones se debía aplicar la regla “posterior”, la cual no exige que se comunique al consumidor “las advertencias del caso”.
3. Requiere, en concreto “dejar sin efecto” la decisión proferida por la corporación tutelada, en el aludido subexámine.
1.1. Respuesta de la accionada
La autoridad querellada sostuvo que la providencia confutada obedeció a “(…) una interpretación razonable de las normas y la jurisprudencia aplicables al asunto, así como a la valoración prudente de los elementos de juicio obrantes en el proceso (…)”.
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CONSIDERACIONES
1. La empresa Tecnoquímicas S.A. reprocha la actuación de la corporación...
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