Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48790 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384637

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 48790 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCASA TOTALMENTE / FALLO DE INSTANCIA - CONFIRMA TOTALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2017
Número de sentenciaSL20320-2017
Número de expediente48790
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social


JORGE PRADA SÁNCHEZ

Magistrado ponente


SL20320-2017

Radicación N° 48790

Acta 21


Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HERNANDO RODRÍGUEZ PARRA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 23 de junio de 2010, en el proceso que instauró contra el BANCO DE BOGOTÁ S.A. y el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES.


  1. ANTECEDENTES


Hernando Rodríguez Parra, demandó al Instituto de Seguros Sociales y al Banco de Bogotá, para que en forma principal, se condenara al segundo a pagarle la pensión de vejez a partir del 19 de julio de 2004, en la cuantía establecida en el Acuerdo 049 de 1990, los intereses moratorios de cada una de las mismas y el retroactivo. Subsidiariamente, que se condene al Banco de Bogotá S.A. a pagar las cotizaciones con los intereses, y traslade el cálculo al Instituto de Seguros Sociales y que, una vez ello suceda, se condene a esta entidad a reconocer y pagar al actor la pensión de vejez, a partir del 19 de julio de 2004, liquidada con los parámetros del Acuerdo 049 de 1990, se indexe cada una de las mesadas, junto con los intereses moratorios del retroactivo.


Soportó su pedimento en que el actor nació el 19 de julio de 1944, que laboró para el Banco de Bogotá desde el 2 de enero de 1968 hasta el 6 de mayo de 1986 y fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte desde el 1 de mayo de 1972 al 20 de septiembre de 1977 y del 1 de diciembre de 1977 al 15 de marzo de 1979, pero omitió pagar los aportes desde el 2 de enero de 1968 hasta el 30 de abril de 1972, del 21 de septiembre de 1977 hasta el 30 de noviembre de 1977 y del 16 de marzo de 1979 al 6 de mayo de 1986. Posteriormente laboró para la Empresa Distribuidora Bogotá Ltda y le cotizó del 5 de julio de 1994 al 31 de diciembre de 1994 y a la Empresa Clínica del Occidente Ltda, que cotizó desde el 03 de junio de 1995 hasta el 30 de marzo de 1998. Que solicitó al Banco el reconocimiento de la pensión de vejez o en su defecto, el pago de las cotizaciones, lo que le fue negado; la petición de pensión de vejez al Instituto, fue radicada el 18 de septiembre de 2008, sin respuesta a la presentación de la demanda. (fls.4 a 14)

La demandada se opuso a la prosperidad de las pretensiones y adujo como excepciones, las de cobro de lo no debido, inexistencia de las obligaciones pretendidas, buena fe, ausencia de título y de causa en las pretensiones y ausencia de la obligación.


Aceptó que el actor laboró a su servicio desde el 2 de enero de 1968 hasta el 6 de mayo de 1986, que le solicitó la pensión de vejez y que se emitió respuesta el 30 de septiembre de 2008. (fls. 85 a 96)


II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado 24 Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 15 de marzo de 2010 condenó al Banco de Bogotá S.A. a cubrir el bono pensional tipo B, que debe calcular el Instituto de Seguros Sociales, en el plazo máximo de 15 días siguientes a la ejecutoria del fallo y a este, a pagar la pensión de vejez al actor a partir del momento en que cumplió 60 años de edad, en un plazo no mayor de 30 días, con los reajustes de ley, junto con las mesadas adicionales. Declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas e impuso costas a las demandadas. (fls.197-198)


III.SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Al resolver la apelación interpuesta por el Banco de Bogotá, el Tribunal revocó el fallo de primer grado y, en su lugar, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones formuladas. No impuso costas.

Consideró el Tribunal que el actor prestó servicios al Banco en Apulo y S.J.d.G., donde no estaba obligado a afiliar y cotizar por falta de cobertura y el riesgo de vejez fue asumido cuando se trasladó a G. en 1972, pues allí se había convocado a inscripción desde julio 27 de 1970.


Estimó que de conformidad con el Acuerdo 224 de 1966, la cobertura se asumía gradualmente, hasta tanto los municipios fueran llamados a la inscripción; mientras tanto, los empleadores seguían respondiendo por los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de suerte que solo a partir del traslado del actor al municipio de G., el riesgo fue acogido plenamente por el Instituto de Seguros Sociales. Estimó que como el 1 de mayo de 1972, cuando fue inscrito por el Banco al ISS, el demandante no había cumplido 10 años de servicio, operó plenamente la subrogación del riesgo de vejez, en los términos del artículo 61 del Acuerdo 224 de 1966.


Tras copiar un pasaje de la sentencia CSJ SL, nov.8 1976, rad. 6508, reiteró que en relación con el accionante se produjo la subrogación del riesgo, esto es que la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador, por lo cual consideró equivocada la conclusión del Juez de trasladar el riesgo de vejez al banco durante los periodos laborados a los municipios donde no había cobertura, porque a partir del 1 de mayo de 1972, cuando lo trasladó a G., se «subrogó plenamente el riesgo al ISS, no parcial o intermitente como lo sugiere la providencia fustigada».

Estimó que no procedía la expedición del bono a cargo del banco, porque cuando entró en vigencia la Ley 100 de 1993, ya no existía la relación laboral y que debían excluirse los periodos incluidos por el a quo, pues el empleador no estaba obligado a cotizar en los que el actor ejecutó labores sin cobertura del ISS y que, también, se revocaba la condena contra esta entidad, porque no logró acreditar 500 semanas en los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, pues de acuerdo al reporte del ISS, solo cotizó 182 semanas y durante todo el tiempo no completó 1000 semanas, incumpliendo el Acuerdo 049 de 1990. (fls. 214 al 222)

IV. RECURSO DE CASACIÓN


Interpuesto por el actor, fue concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, que procede a resolverlo.


V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN


Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia recurrida, para que en sede de instancia, confirme la proferida por el juzgado.


Con tal propósito, formula dos cargos debidamente replicados, que se proceden a estudiar.


VI. PRIMER CARGO


Acusa violación indirecta, en la modalidad de aplicación indebida del artículo 259 del Código Sustantivo del Trabajo, de los artículos 1, 3, 59, 60, 61, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69 del Acuerdo 224 de 1966, en concordancia con el Decreto 2879 de 1985 y el Decreto 3063 de 1989.


Denuncia como errores de hecho:


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Banco de Bogotá no tenía obligación de afiliar al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte al recurrente, durante los periodos entre el 02 de enero de 1968 al 30 de abril de 1972; entre el 21 de septiembre al 30 de noviembre de 1977; y del 16 de marzo de 1979 al 06 de mayo de 1986.


  1. Dar por demostrado sin estarlo, que el Instituto de los Seguros Sociales subrogó plenamente al Banco de Bogotá para los riesgos de Vejez, Invalidez y Muerte desde el 01 de mayo de 1972.


  1. No dar por demostrado estándolo, que el trabajador laboraba en agencias del Banco de Bogotá que a su vez dependían de sucursales, que se encontraban ubicadas en Municipios donde el Instituto de los Seguros Sociales sí tenían plena cobertura para las fechas de prestación del servicio.


  1. No dar por demostrado estándolo que el Banco de Bogotá es una sola empresa sin autonomía de sus sucursales o filiales...

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