Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51760 de 29 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698384641

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 51760 de 29 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
Número de sentenciaSL20250-2017
Número de expediente51760
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala de Descongestión Laboral de Bogotá
Fecha29 Noviembre 2017
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ

Magistrado ponente

SL20250-2017

Radicación n.° 51760

Acta 21

Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la S. el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la S. Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C, el 29 de abril de 2011, dentro del proceso ordinario laboral promovido por CARMEN ELISA DÍAZ CERÓN contra el recurrente.

I. ANTECEDENTES

C.E.D.C. llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo. En consecuencia y, «subsidiariamente», solicitó que se condenara al reconocimiento y pago por todo el tiempo laborado del auxilio a las cesantías y de sus intereses, de los últimos tres años de las primas de servicio y de vacaciones, de las horas extras, dominicales y festivos, la indemnización moratoria, los incrementos adicionales sobre salarios básicos por servicios prestados, la indemnización por despido unilateral y sin justa causa, el reajuste de salarios por convención, al igual que la bonificación, el auxilio de alimentación, la prima técnica, la nivelación de salarios por concepto de «trabajo igual salario igual», lo ultra y extrapetita y, las costas procesales.

Expuso que se vinculó con la demandada mediante contratos de prestación de servicios desde el 1 de febrero de 1996 hasta el 25 de junio de 2003, los cuales fueron periódicos, renovables y sin solución de continuidad; que desempeñó el cargo de Médico Especialista; que ejecutó idénticas tareas asignadas al personal de planta y con los mismos horarios; que realizó su labor con eficiencia, honestidad, responsabilidad y cooperación; que estuvo subordinada y que atendió órdenes permanentes, directas, verbales y escritas de cada uno de su jefes inmediatos; que no podía ausentarse de forma autónoma del sitio de trabajo, ya que tenía que pedir permiso previa autorización de su empleador, que percibió una remuneración mensual que le fue pagada por nómina; que se configuraron los elementos del contrato de trabajo.

Que para realizar su trabajo siempre utilizó los elementos de propiedad del ISS; que al terminar el vínculo no se le cancelaron las acreencias laborales ni las prestaciones sociales; que el último salario que devengó fue de $2.165.580, y que el 22 de junio de 2006, agotó la reclamación administrativa (f.º 2 al 10 cuaderno n°1).

Al contestar, el Instituto demandado se opuso a las pretensiones; en cuanto a los hechos, los negó. Indicó que la accionante ofertó para prestar sus servicios profesionales bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, por lo que ejecutó las actividades propias del contrato civil al comprometerse a desarrollar su labor en sus instalaciones «u otras donde el ISS presta servicios a sus afiliados y bajo las normas y reglamentos del ISS»; que la supervisión e interventoría son necesarios para el cumplimiento y verificación del contrato, por lo que no se puede confundir con subordinación; que la actora no ocupó ningún cargo, ni percibió una remuneración mensual, por tratarse de honorarios, los cuales se le pagaron y liquidaron «tal y como consta en las actas de liquidación»; que la demandante firmó voluntariamente el acuerdo común y se obligó a los términos del mismo. Afirmó que suministró los elementos de apoyo para el desarrollo de la actividad y, que el derecho de petición carece de fundamento por la naturaleza del vínculo.

En su defensa, propuso las excepciones de fondo que denominó inexistencia del derecho, pago o compensación y prescripción (f.º 370 al 373 cuaderno n°1).

  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero de Descongestión Laboral del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 29 de mayo de 2009, absolvió a la demandada de todas las pretensiones, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho y pago. Condenó en costas a la accionante (f.º 410 al 420 cuaderno n°1).

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La S. de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., al resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en decisión del 29 de abril de 2011 (f.º 15 al 28 cuaderno n°2), resolvió:

PRIMERO: REVOCAR en todas sus partes la sentencia apelada, para en su lugar condenar al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar a la demandante CARMEN DIAZ CERON los siguientes conceptos: Cesantías por $13.974.283; Prima por $2.165.580; Vacaciones por $1.082.790; la sanci6n establecida en el art. 1° del decreto 797 de 1949 consistente en el pago de un día de salario por cada día de mora desde el 26 de junio de 2003, hasta que sea reconocidas y pagadas las prestaciones sociales a las que fue condenada la entidad demandada a raz6n de $72.186 diarios, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de primera instancia a la parte demandada, en esta instancia no se causan.

Luego de revisar los contratos aportados, el Tribunal estimó que sí existió la prestación personal del servicio por parte de la demandante a partir del 1 de febrero de 1996, como Médico Especialista mediante la suscripción y ejecución de sucesivos contratos civiles de diferentes duraciones, que no fueron tachados por el demandado y que prueban la continuidad del vínculo «más no la existencia de contratos de trabajo a término fijo que no lo son, para ello interpretar el principio constitucional de la primacía de la realidad».

No obstante lo anterior, señaló que «aceptada» la prestación personal del servicio le correspondía al ISS acreditar que la demandante no desarrolló la actividad bajo su subordinación «para con ello desvirtuar el hecho indicador de la presunción que en su contra establece la ley», situación que a consideración del juez de alzada no desvirtuó la parte pasiva con los medios de convicción, que por el contrario «ni siquiera aportó los contratos de prestación de servicios alegados, es más las dos pruebas que solicitó en la contestación de la demanda la única que aportó fue la relativa a la representación del ISS, porque el interrogatorio de parte decretado por el despacho no se evacuó»; por lo que concluyó, que de acuerdo con la presunción que recae a favor de quien presta el servicio personal en forma continua «estamos frente a un solo contrato de trabajo, tal y como se solicita en la pretensión declaratoria».

Así mismo, estudió las normas aplicables a los trabajadores oficiales y los artículos 2 y 3 del Decreto 2127 de 1945, relativos a los elementos configurativos de la relación laboral; citó apartes de sentencias de esta Corporación; y tras referirse a la Ley 80 de 1993, en concordancia con la sentencia C-154 de 1997, señaló que, la Corte Constitucional declaró exequible la forma de contratación por prestación de servicios, pero sin descartar que:

Aunque la figura es perfectamente válida dentro del campo administrativo, en su ejecución pueden presentarse los elementos y características de un contrato de trabajo, lo cual se extrae de la realidad de la relación y esta debe preferirse a los datos aparentes que ofrezcan los documentos o contratos, fundamento esencial del principio doctrinario de la primacía de la realidad.

Al no desvirtuar el ISS que la prestación del servicio «fuera autónoma e independiente o que no fue bajo las condiciones de subordinación», el Colegiado estimó que el vínculo estuvo regido por un contrato realidad; razón por la cual declaró la existencia de una relación de trabajo que ató las partes del 1 de febrero de 1996 al 25 de junio de 2003. Acto seguido, procedió a estudiar las pretensiones de la demanda, para lo cual aclaró que «se limitan a las formuladas en la reclamación administrativa», según lo dispuesto en el artículo 6 del CPTSS «sin contemplar entonces la posibilidad de fulminar condenas de carácter convencional no reclamadas».

Por lo anterior, indicó que el pago de horas extras dominicales y festivos, reajuste de salarios y bonificación convencionales, prima técnica, pago de aportes a la seguridad social, y devolución de dineros por retención en la fuente e indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato «no tienen vocación de prosperidad alguna, de tanto en cuanto no se demostró el trabajo suplementario alegado, tampoco el hecho del despido o terminación por la pasiva del contrato, ni mucho menos los mayores valores reclamados».

Declaró probada la excepción de prescripción propuesta por la accionada, en cuanto a las prestaciones existentes con posterioridad al 22 de junio de 2003, salvo «las primas de navidad y las vacaciones del último año que se hicieron exigibles a partir del 26 de junio de 2003», en ese sentido, liquidó las demás...

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