Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03214-00 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385061

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03214-00 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20211-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03214-00
Fecha30 Noviembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

M.C.B.

Magistrada ponente

STC20211-2017

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03214-00

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la acción de tutela instaurada, mediante abogado, por C.E., L.F. y A.C.V.G., esta última en nombre propio y como representante legal de V.G.H. Limitada, en frente de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, integrada por los magistrados J.A.C.S., G.M.E. y C.H.S.C..

ANTECEDENTES

1.- Las censoras instan la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y «defensa», supuestamente conculcados por la colegiatura encartada en el juicio de sucesión intestada de A.J.V.C. (q. e. p. d.).

2.- Esgrimieron, como sustento de su reclamación, en suma, lo siguiente:

2.1.- Comoquiera que la sociedad V.G.H.L. ha venido ejercitando actos posesorios «desde hace más de 36 años» sobre el 100% del inmueble denominado «El Tambo» identificado con Folio de Matrícula Inmobiliaria 378-3308, ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Palmira, el 14 de diciembre de 2005, tal formuló demanda de usucapión contra «los herederos de la causante A.J.V.C.» quien aún obra como propietaria inscrita del 11.11% del mismo, litigio que está en curso.

2.2.- Así las cosas, en el proceso sub judice, en que se relacionó como único activo el 11.11% del mentado predio y donde fueron tenidas como «herederas en representación de su padre», con base en el artículo 611 del Código de Procedimiento Civil objetaron el «trabajo de partición» en aras de que «se excluyera temporalmente del mismo, el derecho al 11.11% sobre el predio denominado “El Tambo”», arrimando para lo propio, en «copia auténtica», la «demanda inicial de pertenencia», el «interlocutorio #0220 de julio 27 de 2006 admisorio de la demanda» de prescripción adquisitiva, los escritos de «sustitución de la demanda» referida, el «interlocutorio de 1ª instancia #382 de septiembre 9 de 2011 del Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira, mediante el cual se admite la sustitución de demanda [de pertenencia] y se ordena la inscripción de la misma en el folio de M. I. #378-3308» y la «diligencia de notificación personal hecha» en ese pleito.

2.3.- Luego de surtirse las etapas propias del trámite incidental al efecto emprendido, el Despacho Segundo de Familia de Descongestión de Cali, por fallo de 24 de junio de 2015, declaró «no probada la objeción presentada».

2.4.- Apelado como fue, el tribunal encartado lo ratificó mediante sentencia calendada 14 de abril de 2016, apartándose «de manera evidente y grotesca, de la obligación que le imponía el art. 611 del C. P. C., desconociendo abiertamente dicha norma legal en materia procesal y desconociendo también la certificación expedida por el Juzgado 5º Civil del Circuito de Palmira (V), y las copias auténticas de la actuación procesal que se insertaron a dicha certificación, pruebas que acreditan idóneamente la controversia sobre la propiedad de los citados derechos del 11.11% sobre el predio el tambo», tanto más cuando «para dar aplicación al art. 611 del C. P. C., debió auxiliarse del mismo art. 605 del C. P. C., que aunque no era el momento procesal oportuno para aplicarlo, s[í] sirve para ilustrar la solicitud de exclusión temporal» ventilada.

2.5.- En punto de la aludida determinación de segundo grado encauzaron escritos de «nulidad procesal originada en la sentencia» y de «control de legalidad sobre dicha sentencia», siendo resuelta adversamente aquella petición por la sala acusada a través de proveído de 8 de agosto de 2016, contra el cual interpusieron «recurso de súplica» que devino denegado el día 1º de noviembre de esa anualidad.

2.6.- Seguidamente, plantearon postulación de «corrección de la sentencia de 2ª instancia», la que no fructificó como quedó evidenciado en resolución fechada 7 de marzo de 2017.

2.7.- A continuación, enfilaron «solicitud de adición» contra aquella, misma que no prosperó según consta en auto de 31 de mayo de hogaño; y, por providencia de 24 de julio ulterior, se les despachó adversamente el «recurso de reposición» que a esta le instauraron.

2.8.- Finalmente, por pronunciamiento de 15 de agosto del año que avanza, la corporación accionada «rechaz[ó] la solicitud de control de legalidad, contra el auto de julio 25 de 2017 y consecuencialmente de los autos de mayo 31 de 2017 y marzo 7 de 2017».

2.9.- Pregonan que las anteriores decisiones quebrantas sus prerrogativas no obstante que agotaron todos los mecanismos ordinarios que tuvieron a su alcance, amén que «cumplen a cabalidad» con el requisito de la «inmediatez».

3.- Instan, de cara a lo descrito, dejar «sin ningún valor o efecto las decisiones contenidas en la sentencia de 2ª instancia de fecha abril 14 de 2016 y en los autos de agosto 8 de 2016, de noviembre 01 de 2016, de marzo 7 de 2017, de mayo 31 de 2017, de julio 25 de 2017 [y] de agosto 15 2017» y, en consecuencia, se disponga que la sala enjuiciada «proceda a decidir nuevamente sobre la apelación interpuesta contra la sentencia de 1ª instancia Nº. 065 de junio 25 de 2015».

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

El colegiado querellado guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.- La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).

El concepto de «vía de hecho» fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en vista de la necesidad de que todo el ámbito jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la ordenación contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que providencias desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por salvedad la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal se indique que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere...

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