Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00358-01 de 30 de Noviembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698385221

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 5400122130002017-00358-01 de 30 de Noviembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Cúcuta
Fecha30 Noviembre 2017
Número de sentenciaSTC20193-2017
Número de expedienteT 5400122130002017-00358-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC20193-2017

Radicación n.° 54001-22-13-000-2017-00358-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., treinta (30) de noviembre de dos mil diecisiete (2017).

Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 20 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela instaurada por Y.C.M. contra el Juzgado Tercero de Familia de esa capital, con ocasión del juicio de alimentos adelantado a la aquí actora en favor de su hija J.G.C..

  1. ANTECEDENTES

1. La interesada reclama la protección de la prerrogativa a la “libre circulación”, supuestamente quebrantada por la autoridad querellada.

2. Como sustento de su inconformidad señala, en síntesis, que fue demandada en el año 2005, ante el Juzgado Tercero de Familia de Cúcuta por el señor F.G.I., en “juicio de alimentos”, en representación de su hija J.G.C., quien padece de una discapacidad física sensorial.

Arguye que en ese litigio el allí convocante “ocultó” la información concerniente al lugar donde ella recibía notificaciones, por tanto, le fue designado un curador ad litem, quien la representó en ese decurso.

Se duele la gestora porque el progenitor de su descendiente, conocía su “dirección y datos personales”, para ser enterada debidamente del comentado caso, por ende, considera que no tuvo defensa, ni pudo negociar la cuota desproporcionada impuesta en sentencia de 25 de noviembre de 2008, pues, no cuenta con la capacidad económica para sufragarla.

Censura la petente la disposición del juzgador de restringirle la salida del país, por cuanto tiene posibilidades de mejorar sus ingresos en el exterior, dados sus “estudios de belleza”.

Esgrime que tuvo conocimiento del memorado asunto solo hasta agosto de 2014, cuando requirió al estrado acusado, modificar la obligación impuesta en su contra, petición despachada desfavorablemente.

3. Tras reiterar incansablemente lo ya descrito, pide, i) ordenar al tutelado levantar la “prohibición de salida del país”, ii) revaluar la cuota alimentaria, y iii) regular el régimen de visitas con su hija.

1.1. Respuesta del accionado

El juzgado querellado, allegó el expediente contentivo del pleito sublite y adujo no haber quebrantado ninguna garantía supralegal de la convocante (fls. 66 a 69).

1.2. La sentencia impugnada

Desestimó la salvaguarda, al considerar,

“(…) la presente acción constitucional no cumple con el requisito de inmediatez, como quiera que desde la última actuación procesal que data del 19 de enero de 2015 a la fecha de presentación del amparo ha[n] transcurrido más de 2 años y medio, no siendo procedente por vía de tutela entrar a estudiar los planeamientos de la ciudadana reclamante, ya que de acuerdo a lo manifestado en su escrito de tutela tuvo conocimiento del proceso de alimentos en el año 2014, sin que exista un motivo razonable para justificar su inactividad (…)”.

“(…) En igual forma, frente a la discrepancia de la parte actora respecto de las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Familia de Popayán, se advierte que no planteó las irregularidades que alega al interior del proceso judicial a través de los medios de defensa establecidos en la ley, siendo evidente que el juzgado accionado atendió en debida forma sus solicitudes indicándole lo pertinente para que pueda obtener la cancelación de la medida de restricción y tramitar la reducción de la cuota de alimentos, decisiones que no fueron objeto de recursos por la demandada, ni siquiera manifestó su desacuerdo, desaprovechando el escenario idóneo para exponer sus reclamos, lo cual torna inviable la protección solicitada, debido a su carácter residual y subsidiario (fls. 75 a 79).

1.3. La impugnación

La formuló la censora repitiendo las irregularidades presentadas en el proceso bajo estudio, las cuales le impidieron ejercer debidamente su defensa (fls.85 a 86).

  1. CONSIDERACIONES

1. La reclamante concreta su ataque en tres aspectos que entiende quebrantan sus prerrogativas fundamentales, cuales son: i) la indebida notificación del inicio del comentado litigio, ii) la restricción de salida del país decretada en ese decurso, y iii) la elevada cuota alimentaria impuesta en su contra.

2. Sin dificultad se advierte el fracaso de la salvaguarda, por cuanto fue incoada tardíamente el 9 de octubre de 2017, esto es, luego de más de tres (3) años de enteradas las actuaciones reprochadas, memórese, la accionante aduce haber tenido conocimiento del pleito en agosto de 2014, por tanto, se supera ampliamente el término de seis (6) meses estimado por esta Sala como tempestivo para acudir a esta especial jurisdicción.

En no pocas ocasiones, la Corporación ha dicho:

“(…) si bien la jurisprudencia no ha señalado unánime el término en el cual debe operar el decaimiento de la petición de amparo frente a decisiones judiciales por falta de inmediatez, sí resulta diáfano que éste no puede ser tan amplio que impida la consolidación de las situaciones jurídicas creadas por la jurisdicción (…), [por tanto] (…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera (…) el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante[1].

Desde esa perspectiva, si la interesada se demoró para presentar la petición constitucional, su descuido per sé es suficiente para descartar la existencia de una conducta irregular atribuible al funcionario querellado y con repercusión directa en las garantías fundamentales invocadas como soporte de tal amparo.

3. Ahora, si lo pretendido por la gestora es la reducción de la cuota alimentaria impuesta en el pleito subexámine, y una regulación de visitas para con su hija J.G.C., puede impetrar las acciones pertinentes contempladas en nuestro ordenamiento civil para acceder a sus pretensiones, pues, el juez constitucional no puede atribuirse competencias de asuntos que le concierne zanjar a la justicia...

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