Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55237 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671129

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N. 3 nº 55237 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNO CASA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Laboral de Medellín
Número de expediente55237
Número de sentenciaSL20611-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE DESCONGESTIÓN LABORAL N.º 3
MateriaDerecho Laboral y Seguridad Social
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO

Magistrada ponente



SL20611-2017

Radicación n.° 55237

Acta 22


Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por JOSÉ MANUEL GÓMEZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 30 de septiembre de 2011, en el proceso adelantado en contra del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN, y la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE.


  1. ANTECEDENTES


José Manuel Gómez Franco, llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales – en liquidación- y a la ESE Rafael Uribe Uribe –en liquidación-.

En relación con la ESE R.U.U., solicitó se fuera condenada a:


R. y pagar desde el 28 de diciembre de 2007, la pensión de vejez, con el 100% «del salario promedio de los tres (3) últimos años de servicio», de acuerdo con el Decreto 1653 de 1977 y el artículo 98 de la convención colectiva, computando para lo anterior, conceptos salariales y prestacionales, legales y extralegales.


A «reconocer y pagar la bonificación en el momento de la jubilación, consistente en dos (2) meses de salario».


A «(…) reliquidar todos los conceptos salariales y prestacionales legales y extralegales (…) que le fueron reconocidos deficitariamente, del periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 31 de octubre de 2004 (…)»; «(…) el incremento adicional sobre los salarios», según el artículo 40 de la convención colectiva; la prima técnica «para los profesionales no médicos (…) por el periodo comprendido del 26 de junio de 2003 al 27 de diciembre de 2007 (…)», según lo establecido en el artículo 41 A de la convención colectiva; la reliquidación de las vacaciones, y sus respectivas primas, del «(…) periodo comprendido del 1 de noviembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007», según los artículos 48 y 49 de la convención colectiva; las primas de servicios extralegales, correspondientes al «primero y segundo semestre (…) del 1 de noviembre de 2004 al 27 de diciembre de 2007», según el artículo 50 de la convención colectiva; la dotación de uniformes, del 26 de junio de 2003 al 27 de octubre de 2007; según el artículo 89 de la convención colectiva.


Para finalizar, solicitó que «(…) se disponga que se dé cumplimiento al fallo dentro [del] término señalado en el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo, y que la entidad demandada reconozca sobre las sumas liquidadas intereses moratorios (…)».


En relación con el Instituto de Seguros Sociales – en liquidación, solicitó fuera condenada a responder solidariamente por:

La reliquidación de las cesantías, de orden legal o extralegal, según lo más conveniente, correspondiente a toda la relación laboral a partir del 1 de noviembre de 2001; «(…) reconocer y pagar la sanción por mora en el pago de cesantías»; la reliquidación de los intereses de cesantías; sanción por mora «en el pago oportuno de intereses a las cesantías (…); la indexación e intereses moratorios de las sumas adeudadas.


Como sustento fáctico de su demanda, señaló que «se vinculó laboralmente en el cargo de odontólogo en el Centro de Atención Ambulatoria» del ISS, en el periodo comprendido entre el 21 de junio de 1982 al 25 de junio de 2003, siendo beneficiario de la convención colectiva, y «acreditando entes de la escisión» los 20 años de servicios para acceder a la pensión de jubilación con el 100% del salario promedio de los últimos tres años. Relata que con ocasión de la escisión del ISS, fue vinculado automáticamente a la ESE Rafael Uribe Uribe a partir del 26 de junio de 2003, y hasta el 13 de noviembre de 2007, en calidad de empleado público, «fecha a partir de la cual S.[ó] (sic) a disfrutar de la pensión de jubilación», por haber prestado sus servicios durante 25 años, 4 meses, y 24 días, y presentándose «(…) los tres (3) presupuestos para que exista sustitución patronal (…).


Con fundamento en las sentencias C-314 y C-349 de 2004, adujo que «continuó vigente la aplicación de los beneficios convencionales (…) habiéndose incorporado dichos beneficios a la relación legal y reglamentaria existente entre mi poderdante y la Empresa». En relación con la pensión, considera que se encuentra favorecido por el «(…) régimen especial de orden legal (…) de los funcionarios de la seguridad social (…)».


Relató que, al cumplir los requisitos de edad y tiempo de servicio, «elevó solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación, a la Empresa Social del Estado R.U.U.» que correspondía, según el demandante, al 100% del promedio de lo percibido en los últimos tres años, según lo establecido en el artículo 98 convencional o en aplicación del Decreto 1653 de 1977.


La ESE convocada al litigio, reconoció la pensión mediante la Resolución número 001277 de 10 de diciembre de 2007, con un porcentaje del 75% del salario promedio de los últimos 10 años de servicios, que fue equivalente a la suma de $1.254.212.oo, y que luego fue reliquidada «quedando en una pensión de jubilación mensual de $1.251.533.00».


Consideró, que la pensión fue mal liquidada, por cuanto se aplicó lo establecido en el Decreto 1653 de 1977, «pero solo en cuanto a edad y tiempo de servicio, a pesar de que se encuentra vigente al momento de la jubilación, el régimen de orden extralegal (…)», por ende, adujo que lo acertado es liquidar la pensión con el 100% del salario promedio percibido en los últimos tres años de servicios, según el artículo 98 de la convención colectiva, o la consagrada en el «(…) Decreto 1653 de 1997, la que le sea más favorable al trabajador (…)».


Señaló que de acuerdo con el artículo 103 de la convención colectiva tenía derecho a que se le cancelara «la bonificación al momento del retiro»; así como la retroactividad de las cesantías, ya que «(…) de manera unilateral decidieron trasladar las cesantías del trabajador al Fondo Nacional del Ahorro (…) a pesar de que el demandante es beneficiario del régimen legal (ley 344 de 1996) de cesantías retroactivas (…)», por cuanto nunca se acogió al régimen de cesantías anualizadas, lo cual genera «(…) la obligación de pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías que establece la Ley 244 de 1995 (…), y que además omitió el empleador cancelar los intereses del concepto antes enunciado.


En relación con los demás conceptos laborales, dijo que se le adeuda un «incremento adicional sobre salarios básicos (…)», del periodo comprendido entre el 26 de junio de 2003 al 27 de diciembre de 2007, en porcentaje del 12%, según lo contempla el artículo 40 de la convención colectiva; la prima técnica para profesionales no médicos; la reliquidación de las vacaciones; de la prima de vacaciones, por cuanto le concedieron 15 días, siendo lo correcto 40 días; la prima de servicios extralegal; y la «(…) dotación de uniformes del 26 de junio de 2003 al 27 de diciembre de 2007». (f.° 1 – 14 del cuaderno de instancias)


La «ESE RAFAEL URIBE URIBE», al dar respuesta a la demanda (f.° 127 a 134 del cuaderno de instancias), se opuso a todas y cada una de las pretensiones.


En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: que con ocasión del Decreto 1750 de 2003, el demandante fue incorporado a la ESE R.U.U., en calidad de empelado público; que la demandada había elevado solicitud de pensión; que mediante resolución 001277 de 2007, le fue reconocida pensión en cuantía de $1.254.412; que trasladó «las cesantías al Fondo Nacional del Ahorro»; que le había pagado la prima de navidad, pero aclaró, que el reajuste solicitado en torno a este concepto era una pretensión, no un hecho.


Como argumentos de defensa, adujo que la convención colectiva de la que pretende derivar derechos, fue suscrita entre el «ISS, y SINTRASEGURIDAD SOCIAL,» sin que la ESE haya sido parte de tal acuerdo, y que los empleados públicos no pueden ser beneficiarios de una convención colectiva.


Como excepciones de fondo propuso prescripción, pago, compensación y las que denominó: inexistencia de la obligación; falta de legitimación en la causa por pasiva; buena fe.


El ISS, se opuso a todas y cada una de las pretensiones. (f.° 127 a 134 del cuaderno de instancias).


En lo que concierne a los hechos, aceptó como ciertos: que el demandante estuvo vinculado a la ESE R.U.U., la cual «le otorgó la prestación económica pensión de jubilación»; y que él realizó la correspondiente reclamación administrativa al ISS, la que fue contestada.


Como excepciones de fondo propuso las que denominó: falta de legitimación en la causa por pasiva; prescripción; compensación; pago de lo debido; inexistencia de la obligación de pagar acreencia laboral alguna por parte del ISS.


  1. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA


El Juzgado Segundo Adjunto al Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, en fallo del 26 de marzo de 2010 (folios 184 a 200) resolvió «ABSOLVER al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (…) de igual manera a la E.S.E RAFAEL URIBE URIBE en liquidación (…) de todas las pretensiones impetradas en su contra por el señor JOSE MANUEL GOMEZ FRANCO (…), y, en segundo lugar, condenó en costas al promotor del litigio.

  1. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA


Apeló la parte demandante (f.° 201 a 204), y la Sala Primera de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, mediante fallo de 30 de septiembre de 2011, confirmó la sentencia impugnada y condenó en costas al apelante.


En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal, en primer lugar, analizó la vigencia de la convención colectiva y consideró que sus efectos se extendieron hasta el 31 de octubre de 2004, es decir, por el término inicialmente pactado.


Determinado lo precedente, para el caso de la pensión, dijo que el demandante «(…) para el 25 de junio de 2003, último día en que prestó servicios al ISS, había laborado un total de...

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