Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03245-00 de 6 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671197

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03245-00 de 6 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC20580-2017
Fecha06 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03245-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

O.A.T. DUQUE

Magistrado ponente

STC20580-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03245-00

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la tutela de J.R.V.C. frente a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá integrada por los Magistrados J.P.S.O., N.E.S.V. y L.R.S.G.; vincúlese a los Juzgados Veintisiete y Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito de la misma capital y los intervinientes en el juicio ordinario nº 2008-00292.

ANTECEDENTES

1.- Obrando en nombre propio, el actor señaló como trasgredidos los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, “imparcialidad judicial” y dignidad humana con ocasión del fallo de segunda instancia proferido en el pleito simulatorio nº 2008-00292 por él instaurado contra L.A.H.T. y L.H.Á.H., confirmatorio del de primer grado que con “argumentos controversiales” absolvió a los demandados, “bajo el examen probatorio ostensiblemente fuera del contexto jurídico, enfrentado por el debate probatorio en su conjunto, con pruebas decretadas, practicadas y admitidas, que resultaron omitidas con rigor de imparcialidad en su valoración y aducción de convicción así decidida”.

Como sustento de lo anterior, señaló que el referido proceso tenía por objeto dejar sin efecto el contrato de compraventa por medio del cual los allí censurados transfirieron a C.A.Á.H. un inmueble, buscando no responder por la sentencia que por salarios y prestaciones económicas dictó un juez laboral a su favor.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA E INTERVINIENTES

El Juzgado 27 Civil del Circuito de esta ciudad informó que conoció del litigio nº 2008-292 promovido por V.C. contra L.A.H.T. y L.E.Á.H., el que remitió a los despachos de descongestión el 1º de febrero de 2013 (fl. 40). Los demás llamados guardaron silencio.

CONSIDERACIONES

1.- Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, este instrumento excepcional no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una resolución por completo desviada del camino previamente indicado, sin ninguna objetividad, afincado en sus íntimos designios, a tal extremo que configure una «vía de hecho», situación frente a la cual se abre paso el amparo para restablecer las garantías esenciales conculcadas siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa, dado el carácter subsidiario y residual del resguardo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.

2.- En el veredicto opugnado (15 jun. 2017), en cuanto tiene que ver con la valoración probatoria, que concluyó con la ratificación del proveído de primer grado, la Sala no encuentra incursión en “vía de hecho” que amerite la intervención extraordinaria que implora el gestor.

Para llegar a esa determinación, luego de memorar jurisprudencia de esta Corte relacionada con la naturaleza jurídica de la simulación y la importancia que en el estudio de la misma, a efectos de reconocerla y declararla o no, tiene el análisis conjunto de la prueba indiciaria (SC 8 may. 2001, exp. 5692), la que debe llevar a la plena certeza de que el acto reprochado no es verdadero, estudió uno a uno los medios suasorios arrimados al infolio, esto es, la escritura pública nº 1458 de 19 de mayo de 2006, contentiva de la compraventa refutada, los recibos del impuesto predial de los años 2007 al 2010, certificado expedido por la propiedad horizontal sobre la ocupación del bien por el nuevo dueño a partir de la fecha de otorgamiento del instrumento señalado, recibo de valorización que indica que es C.A.Á. el titular inscrito del fundo, los testimonios de M.C.Á.H., J.A.M....C., G.A.O. y A.P.O.; los interrogatorios de las partes en el juicio y el dictamen pericial.

Luego, los examinó en conjunto y coligió que carecen del peso demostrativo suficiente para tener estructurado un concierto simulatorio entre quienes celebraron el contrato y, por el contrario, permiten tener por acreditados...

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