Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 0800122130002017-00413-01 de 7 de Diciembre de 2017
Sentido del fallo | CONFIRMA NIEGA TUTELA |
Tribunal de Origen | Tribunal Superior Sala Civil - Familia de Barranquilla |
Fecha | 07 Diciembre 2017 |
Número de sentencia | STC20629-2017 |
Número de expediente | T 0800122130002017-00413-01 |
Tipo de proceso | ACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA |
Emisor | SALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA |
Materia | Derecho Civil |
L.A. RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC20629-2017
Radicación nº 08001-22-13-000-2017-00413-01
(Aprobado en Sala de seis de diciembre de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., siete (7) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 19 de octubre de 2017, que negó la tutela de C.I. Trafigura Petroleum Colombia S.A.S. frente a los Juzgados Sexto Civil del Circuito de ese lugar y Once Civil del Circuito de Bogotá; siendo vinculados los intervinientes en el ejecutivo nº 2017-00227.
ANTECEDENTES
1. Obrando por intermedio de su representante legal, la sociedad reclamante solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá al declarar probada la excepción previa de falta de competencia del cobro que instauró contra la Sociedad Portuaria Michellmar S.A. y enviar el asunto a sus homólogos de Barranquilla, así como por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esta última ciudad al avocar el conocimiento del asunto.
2. Manifiesta, en resumen, que los Despachos convocados incurrieron en una vía de hecho porque «desconocieron la concurrencia de fueros…y aplicaron de forma exclusiva y privativa el supuesto establecido en el numeral 5º del artículo 28 del Código General del Proceso», esto es, el del domicilio de la sociedad deudora que corresponde a Barranquilla, cuando el lugar pactado por las partes para el pago de la obligación fue la ciudad de Bogotá.
3. Pide dejar sin efecto los autos proferidos por los querellados en torno a la competencia (fls. 218 a 230, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Juez Sexta Civil del Circuito de B. dijo que si bien el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso establece que en tratándose de procesos originados en negocios jurídicos o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones, el numeral 5º del mismo precepto prevé que «en los procesos contra una persona jurídica es competente el juez de su domicilio principal» (fl. 251, ibídem).
2. El apoderado de la Sociedad Portuaria Michellmar S.A. refirió que la compañía accionante no cumplió con el requisito de...
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