Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110010203000201500125100 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 698671301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 110010203000201500125100 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONCEDE EXEQUÁTUR
Tribunal de OrigenEspaña
Fecha12 Diciembre 2017
Número de sentenciaSC20805-2017
Número de expediente110010203000201500125100
Tipo de procesoEXEQUATUR
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

Radicación n.° 11001 02 03 000 2015 001251 00



MARGARITA CABELLO BLANCO

Magistrada ponente



SC20805-2017

Ref. Exp n°. 11001 02 03 000 2015 01251 00

(Aprobado en sesión de trece de septiembre de dos mil diecisiete)



Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Se decide sobre la solicitud de exequátur presentada por la señora E.V. de V.Q. respecto de la sentencia de divorcio proferida el 7 de noviembre de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia No. 17 de Barcelona (España).


I. ANTECEDENTES


1.- Mediante escrito presentado a través de apoderada judicial especialmente constituido para tal fin, la aludida demandante, mayor de edad y de nacionalidad colombiana deprecó el otorgamiento de efecto jurídico a la providencia extranjera ab initio citada.


2.- Como soporte de su solicitud, la peticionaria narró los siguientes hechos:


2.1.- Que los señores C.F.G.G. y E.Z.V. de V.Q., ambos nacionales colombianos, contrajeron matrimonio por el rito católico en la ciudad de Barcelona (España), el 2 de junio de 2001, «estando ambos sujetos al régimen económico de separación de bienes»; dicha unión fue «registrada conforme a las leyes Españolas en el libro 0122699 […], el día 06 de junio de 2001, del Registro Civil de Barcelona, España».


2.2.- Del vínculo nupcial, nació «la menor XXXX1, el día 6 de mayo de 2002, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre».


2.3. Posteriormente, por «sentencia N° 613, del día 7 de noviembre de 2013, proferida por el Tribunal de Primera Instancia N° 17 de Barcelona-España, se decretó el divorcio de los citados cónyuges».


II. EL TRÁMITE OBSERVADO


1.- Cumplidas las exigencias formales previstas en el artículo 695 del C. de P. C., el 2 de septiembre de 2015, fue admitida la solicitud y, en el mismo proveído, se dispuso correr traslado al Ministerio Público, entidad que en tiempo, a través de la Delegada para Asuntos Civiles, manifestó que:


descendiendo al ordenamiento jurídico de Colombia, se encuentra que el artículo 166 del Código Civil, permite que por mutuo consenso los cónyuges determinen cómo atenderán el cuidado personal de los hijos comunes, los gastos de crianza, educación y establecimiento de los hijos, acuerdo que el juez podrá objetar. Así, al revisar los pactos planteados por las partes en el Convenio Regulador (folios 11, 12, 13 y 14 de los anexos de la demanda de Exequatur remitidos), se observa que estos no están en contravía del ordenamiento nacional, siendo concordantes con lo prescrito por el artículo 44 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 1098 del 8 de noviembre de 2006 (Código de la Infancia y la Adolescencia)”.


Por tanto, concluyó que


«[N]o se opone al Exequatur en cuanto se acreditan todos y cada uno de los requisitos exigidos por el artículo 694 del Código de Procedimiento Civil» (Fls. 48 a 54).


Posteriormente, se llevó a cabo la notificación de la Delegada del Ministerio Público para Asuntos de Familia, quien anotó que:


la sentencia de la cual se solicita el Exequátur, no se opone a las disposiciones de orden público de nuestro país, pues la cesación de los efectos civiles de todo matrimonio religioso por divorcio está consagrado en nuestro ordenamiento civil; existe plena identidad de causal por la cual se decretó el divorcio en Barcelona, España, con la contemplada por la...

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