Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00318-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128213

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00318-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Fecha11 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC20901-2017
Número de expedienteT 4100122140002017-00318-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA



LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC20901-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00318-01

(Aprobado en sesión de seis de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 18 de octubre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la tutela instaurada por J. de Jesús Méndez Castañeda en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa capital, con ocasión del juicio ejecutivo hipotecario iniciado por Central de Inversiones S.A. respecto de Carlos Alberto Rivera Cortés.


  1. ANTECEDENTES


1. El accionante suplica la protección de, entre otros, el derecho al debido proceso, presuntamente vulnerado por el acusado.

2. J. de J.M.C. sostiene como base de su reparo, en síntesis, lo siguiente (fls. 2 y 3):


2.1 Dentro del compulsivo materia de esta salvaguarda, el tutelante obra como cesionario del ejecutante primigenio y J.R.R. actúa como “sucesora procesal” del extremo demandado.


2.2. El 7 de abril de 2008, se dispuso continuar con el coercitivo y se subastó el predio hipotecado el 12 de julio de 2017, siendo adjudicado al acá actor, actuación aprobada el 18 de julio pasado.


2.3. El 23 de agosto anterior, el despacho suspendió ese decurso, “(…) en cumplimiento de la comunicación recibida de la Notaría Segunda de Bogotá, dentro del trámite de insolvencia de persona natural promovido (…)” por la señora R.R..


2.4. El ahora quejoso precisa que el juzgador “(…) se ha negado a tramitar los recursos que legalmente ha interpuesto contra dicha (…)” providencia, la cual censura, por cuanto, en su opinión, desconoce “(…) que el proceso ya está terminado con sentencia, el bien ya fue adjudicado y rematado y está en firme la aprobación (…)”.


3. Implora invalidar el pronunciamiento de 18 de agosto y, en su lugar, proseguir con ese asunto; subsidiariamente suplica, “(…) ordenar (…) la suspensión sólo en el caso de que se pretenda hacer efectivo el cobro del saldo insoluto de la obligación por la suma de $380.046.245.29 (…)”.


1.1. Respuesta del accionado


Se opuso al ruego realzando la legalidad de su proceder (fl. 38).


    1. La sentencia impugnada


Denegó el resguardo tras descartar “vicio alguno” en la actuación criticada en esta sede, pues

“(…) la providencia objeto de ataque está ajustada a la previsión del artículo 548 del C.G.P., resulta un desacierto significar que el proceso ejecutivo se termina con la sentencia que resuelva las excepciones de mérito, cuando en el presente asunto se dispuso el remate en pública subasta del bien objeto de garantía real, sin que mediara causal de terminación anormal del proceso y sin que fuera del caso contemplar la terminación del proceso por pago de la obligación, pues el mismo actor afirma la existencia de saldo insoluto (…)” (fls. 113 a 118 vuelto).


1.3. La impugnación


La formuló el gestor insistiendo en sus inconformidades y aseverando que “(…) la finalidad del proceso de insolvencia de una persona natural no se vería afectada por el hecho de (…) d[ar] cumplimiento a la providencia que aprobó el remate (…)” (fls. 126 a 129).


En memorial arrimado a esta corporación, “adicionó” su alzada, precisando que el despacho “(…) no le dio trámite a los recursos de reposición y apelación interpuestos oportunamente contra el auto de 12 de septiembre de 2017, por medio del cual se ordenó la suspensión del proceso (…)” (sic) (fls. 5 y 6 cdno. Corte).


  1. CONSIDERACIONES


1. J...

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