Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00326-01 de 11 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128301

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 4100122140002017-00326-01 de 11 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia - Laboral de Neiva
Número de expedienteT 4100122140002017-00326-01
Número de sentenciaSTC20985-2017
Fecha11 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

STC20985-2017

Radicación n.° 41001-22-14-000-2017-00326-01

(Aprobado en sesión de veintinueve de noviembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de tutela proferido el dieciocho de octubre de dos mil diecisiete por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en la acción de tutela promovida por G.E.R. de P., a través de apoderado judicial, contra el Ministerio de Educación Nacional; trámite al que se vinculó a las Instituciones Educativas San Sebastián de Pascuas y Técnico Superior, así como a la Secretaría de Educación del H..

I. ANTECEDENTES

A. La pretensión

La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad pública accionada con ocasión de la falta de un pronunciamiento de fondo con relación a la solicitud formulada el 21 de julio del año en curso.

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la salvaguarda deprecada y se ordene al organismo encausado dar respuesta a su pedimento. [Folio 6, c. 1]

B. Los hechos

1. El 21 de julio del año en curso G.E.R. de P. solicitó al Ministerio de Educación Nacional que se le expidiera un certificado de periodos de vinculación laboral para bonos pensionales, en formato CLEBP 1, 2 y 3B, en el que se consignara la información de sus labores con esa entidad desde el 15 de noviembre de 1978 hasta el 10 de mayo de 1979, con la inclusión de los factores salariales.

2. En comunicación del 9 de agosto siguiente, la entidad estatal le informó que le pidió a la Institución Educativa San Sebastián de Pascual, al Técnico Superior y a la Secretaría de Educación de Huila los documentos deprecados, por lo que una vez consolide los datos correspondientes expedirá el acto administrativo requerido.

3. Denunció la actora que para la fecha de interposición de esta acción constitucional, no había recibido respuesta que definiera de fondo el pedimento elevado.

4. El 4 de septiembre de 2017, la Institución Educativa Técnico Superior de Neiva le solicitó al Técnico Operativo de la Secretaría de Educación Municipal de Neiva dar respuesta al requerimiento realizado por el Ministerio de Educación Nacional, puesto que en sus archivos no encontró evidencia alguna acerca de la reclamante.

5. En oficio No. 2017-EE-180920 que data de 11 de octubre siguiente, la autoridad accionada le indicó a la peticionaria que la administración del personal docente y administrativo es competencia de las entidades territoriales certificadas, por eso dio traslado de su reclamación a la Secretaría de Educación del H..

6. El 13 de octubre posterior, el rector de la Institución Educativa San Sebastián le envió al correo, estipulado por la tutelante para recibir notificaciones, copia del acta de posesión, los certificados 1, 2 y 3B Minhacienda y de los pagos realizados en los años 1978 y 1979.

7. El 25 de octubre de ese mes y año, la Gobernación del H. le remitió a la reclamante la documentación requerida durante el interregno en que estuvo vinculada con ese ente territorial, esto es, desde septiembre de 1995 hasta junio de 2002

8. En criterio de la peticionaria del amparo se vulneró el derecho fundamental invocado, dado que el ente ministerial accionado no ha dado respuesta de fondo a la petición aludida. [Folios 5 a 7, c.1]

C. El trámite de la primera instancia

1. El 6 de octubre de 2017, se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 18, c.1]

2. La Asesora de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional pidió la desvinculación de ese organismo por falta de legitimación en la causa, en virtud la repuesta requerida por la accionante debe ser emitida por las entidades territoriales certificadas en el personal docente y administrativo. [Folios 30 - 38, c.1]

Entre tanto, la Secretaría de Educación Departamental del H. imploró su desvinculación, en razón a que en acta de 22 de noviembre de 2004 le entregó al municipio de Neiva la historia laboral de la gestora del amparo, por lo que es ese ente el que debe dar contestación a su solicitud. [Folios 40 - 44, c.1]

A su turno, el rector de la Institución Educativa Técnico Superior de Neiva precisó que revisado el archivo de hojas de vida no encontró los documentos solicitados, por eso le pidió a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, susodicha información, pero ha trascurrido un mes sin obtener respuesta.

Por su parte, la Institución Educativa San Sebastián adujo que por error involuntario en la transcripción de los formatos no se incluyó los meses de nómina de mayo, junio y julio, por ende, suplicó tenerlos en cuenta con la modificación correspondiente.

3. En sentencia de 18 de octubre de 2017, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Neiva concedió el amparo, por considerar que la accionada no ha dado contestación de fondo al pedimento de la actora, por tanto, le ordenó al Ministerio de Educación y a la Secretaría de Educación del Municipio de Neiva, que en un término no superior a 10 días, realicen las diligencias necesarias para otorgar una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente al mentado requerimiento. [Folios 79 - 82, c. 1]

4. Inconforme con el fallo anterior, el Ministerio de Educación la impugnó, con fundamento en que la orden de amparo carece de objeto por hecho superado, puesto que el requerimiento de la peticionaria fue atendido a través de oficio No. 2017-EE-135964 de 11 de octubre del año en curso. [Folios101-102, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. Como en múltiples ocasiones lo ha indicado la Corte, la acción de tutela es una herramienta con la que se busca la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o aún de los particulares, en los casos establecidos por la ley.

2. De otra parte, el artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad...

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