Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2008-00497-01 de 12 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128393

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - SALA DE CASACIÓN CIVIL nº 05001-31-03-005-2008-00497-01 de 12 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCASA PARCIALMENTE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil de Medellín
Número de expediente05001-31-03-005-2008-00497-01
Número de sentenciaSC20950-2017
Fecha12 Diciembre 2017
Tipo de procesoRECURSO DE CASACIÓN
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL
MateriaDerecho Civil


ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

Magistrado Ponente

    SC20950-2017

    Radicación n° 05001-31-03-005-2008-00497-01

(Aprobada en sesión de quince de agosto de dos mil diecisiete)

Bogotá D.C., doce (12) de diciembre de dos mil diecisiete (2017)


Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Generali Colombia Seguros Generales S.A. contra la sentencia de tres de julio de dos mil catorce proferida por la Sala Primera de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín dentro del proceso ordinario radicado con el número de la referencia.

I.ANTECEDENTES


    1. La pretensión


Ángela María Soto Galeano, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad, solicitó que se declarara civilmente responsable a I. de J.G.R. por los perjuicios ocasionados con el fallecimiento de Wilson Yamit Osorio Giraldo, y en consecuencia se le condenara a pagar solidariamente con Generali Colombia Seguros Generales S.A., las siguientes cantidades:


        1. Para la cónyuge supérstite $10’321.500 de daño emergente; $16’518.000 de lucro cesante consolidado y $127’723.226 por el futuro. A título de afectación extrapatrimonial $92’300.000.


        1. En favor de la infante hija del fallecido $16’518.000 a título de lucro cesante consolidado; $99’803.132 por el futuro y $92’300.000 por la aflicción moral sufrida y daños a la vida de relación.


Sobre las anteriores sumas de dinero, reclamó el reconocimiento de intereses moratorios desde el 17 de mayo de 2008 hasta el pago total de las condenas.


Igualmente, pidió que se tuviera por ineficaz el parágrafo de la cláusula 2.18 correspondiente a las exclusiones de la póliza N° 4004473, de conformidad con el artículo 184 numeral 2 literal a) del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.


    1. Los hechos


1. El 22 de octubre de 2006, a las 9.00 p.m., W.Y.O.G. transitaba en una motocicleta de placas FIX65 por la vía que del aeropuerto José María Córdoba conduce a Medellín, cuando fue colisionado en el kilómetro 25+790 de la variante Las Palmas por el automotor con matrícula ITV609, que conducía en forma imprudente I. de J.G.R., ocasionándole graves lesiones y falleciendo al día siguiente.


2. La Secretaría de Transporte y Tránsito de Rionegro sancionó como responsable de la contravención a G.R., exonerando de culpa al difunto.


3. El fallecido contaba con 32 años, estaba casado con Á.M. y tenían una hija de dos años para esa época. Así mismo, administraba el bar y restaurante “Corre Caminos” de su propiedad, con ingresos mensuales de $1’200.000, que fue cerrado por hacerse imposible su atención.


4. El automotor estaba asegurado con Generali mediante póliza N° 4004473, ante la cual se hizo reclamación formal el 17 de abril de 2008, que fue objetada y ni siquiera se le autorizó expedirle copia del contrato.


5. Como consecuencia del deceso, la esposa y su descendiente dejaron de recibir ingresos y resultaron afectadas emocionalmente.


    1. El trámite de la primera instancia


1. El libelo se admitió el 31 de octubre de 2008 (fl. 63 cno. 1).
2. Ambos demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones y formularon excepciones de mérito.
La compañía aseguradora planteó las de «ausencia de culpa» del conductor demandado, «causa extraña», «reducción del monto indemnizable en virtud del comportamiento culposo» del fallecido cónyuge y padre de las demandantes, «colisión de actividades peligrosas», «estimación excesiva» del daño moral y del lucro cesante, «ausencia de cobertura» del último y del «daño a la vida de relación como perjuicio extrapatrimonial», además de la validez de la cláusula que se pidió tener por ineficaz, «límites a la indemnización», «sublímite de indemnización para el caso del daño moral»; y no estar obligada a asumir todos los costos del litigio (fls. 81 a 100 cno. 1).
Como fundamentos de sus defensas, expuso que I. de J.G.R. no tuvo un comportamiento culposo, sino que su conducta se ajustó a las normas de tránsito y el fallecimiento de Wilson Yamit Osorio Giraldo pudo obedecer a culpa de su parte, exclusiva o concurrente, y en el último caso debe reducirse el monto indemnizable, salvo que se atienda que por tratarse de una colisión de actividades peligrosas, a la demandante le correspondía demostrar la culpa del conductor demandando y dado que no obró de ese modo, las pretensiones no estaban llamadas a prosperar.
Adicionalmente y en caso de encontrar responsable a G.R., solicitó tener en cuenta que los perjuicios morales reclamados superan la tasación que de los mismos ha realizado la Corporación en otros casos de muerte de seres queridos cercanos y que el lucro cesante fue fijado en la demanda sin descontar por lo menos el 25% de los ingresos del fallecido correspondiente a sus gastos personales, amén de que no hace parte de las coberturas de la póliza como tampoco los daños a la vida de relación.
Por último, señaló que los daños morales solo pueden ser estimados por el juez en la sentencia y que de condenársele a pagar, la indemnización se debe limitar a la suma asegurada y particularmente, la del daño moral al monto fijado en el contrato de seguro como sublímite, sin que se le pueda condenar a pagar la totalidad de los gastos del proceso, sino únicamente en proporción a la cuota que le llegare a corresponder en la reparación.
I.G.R. propuso las excepciones de «inepta demanda», «culpa exclusiva de la víctima» y «concurrencia de culpas» (fls. 111 a 115 cno. 1), con fundamento en que no es posible afirmar que su conducta haya sido la causa determinante del accidente; por el contrario, de la prueba indiciaria puede concluirse que la alta velocidad que llevaba Wilson Yamit Osorio, las condiciones climáticas, de visibilidad y físicas de la vía determinaron que la motocicleta no fuera avistada y que perdiera el control e impactara contra el vehículo, y de no aceptarse dicha causal de exoneración, pidió reconocer la concurrencia de culpas.
Con la contestación a la demanda, el conductor presentó llamamiento en garantía a Generali Colombia Seguros Generales S.A., frente al cual esta última planteó como excepciones de mérito las de «ausencia de cobertura del lucro cesante», «ausencia de cobertura del daño a la vida en relación como perjuicio extrapatrimonial», «límites a la indemnización» y «sublímite de indemnización para el caso del daño moral», con base en los mismos argumentos que expuso al replicar la demanda (fls. 8-12 cno. 2).


3. La sentencia de primera instancia tuvo por demostrada la excesiva estimación del daño moral y el lucro cesante, pero desestimó las restantes excepciones y declaró civil y extracontractualmente responsable a I. de J.G.R. de los perjuicios ocasionados a las demandantes, condenándolo a él y a Generali Colombia Seguros Generales S.A. a pagar en favor de:


  1. Ángela María Soto, $1’420.000 por daño emergente y su actualización desde que se hicieron exigibles los diferentes conceptos que lo integran, tomando en cuenta el índice de precios al consumidor; $8’841.500 «correspondiente al daño emergente futuro» también ajustable con el IPC desde el 9 de marzo de 2008 al 11 de enero de 2013; $20’056.228 de lucro cesante consolidado y $39’011.182 por el futuro; 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por «daño moral» y 10 más por «daño en vida de relación».


  1. Para la menor $20’056.228 de lucro cesante consolidado y $27’999.140 por el futuro; 50 salarios mínimos mensuales legales vigentes por «daño moral» y 10 más por «daño en vida de relación».


          Sobre todas las cantidades se fijó un interés del 6% anual desde la ejecutoria de la decisión.


4. Las demandantes y la compañía aseguradora apelaron (fls. 288 al 290 cno. 1).


El superior, en fallo de 3 de julio de 2014, modificó la determinación en estos términos (fls. 51 al 89 cno. 5):


  1. Revocó lo relacionado con las defensas que se dieron por establecidas, declarándolas no probadas.


  1. Recalculó las sumas en favor de Á.M.S. por lucro cesante consolidado y futuro que quedaron en $46’024.517 y $101’842.814 respectivamente, e incrementó a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes la reparación del «daño en vida en relación».


  1. Fijó para la hija $46’024.517 a título de lucro cesante consolidado y $41’642.395 por el futuro, e igual valor al de la madre por «daño en vida en relación».


  1. Confirmó lo restante, con la salvedad de que la responsabilidad de la aseguradora no era solidaria sino contractual, estimando «la acción directa frente a la misma, debiendo responder por la condena dispuesta dentro de los límites pactados en la póliza N° 4004473, esto es hasta el monto de $420’000.000,oo que debe tenerse como actualizado de acuerdo al I.P.C. al momento del pago».


Las gestoras pidieron una adición que les fue negada, mientras Generali Colombia Seguros Generales S.A. interpuso recurso de casación, el cual se concedió (fls. 91 al 104 cno. 5).


    1. La providencia impugnada


En sustento de su determinación, el Tribunal sostuvo que en relación con los hechos en que resultó herido y posteriormente falleció Y.O.G., la Resolución 0877-25394 de la Secretaría de Transportes y Tránsito de Rionegro, la cual «goza de presunción de legalidad y validez», declaró contraventor a I. de J.G.R. por la prelación del motociclista que transitaba por la vía mientras el automotor salía de la estación de gasolina, sin que se infiera exceso de velocidad por la huella de frenado de 12.27 metros registrada en el croquis.


Aunque ese acto administrativo podía ser desvirtuado por los opositores, ya que tratándose de una actividad peligrosa era su deber probar un eximente de responsabilidad o al menos una concurrencia al tenor del artículo 2357 del Código Civil, eso no sucedió. Por el contrario, lo reforzó el...

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