Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03305-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128745

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03305-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21325-2017
Fecha14 Diciembre 2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03305-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

STC21325-2017

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-03305-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Se decide la acción de tutela instaurada por M.A.C.H., quien actúa en nombre propio y como representante legal de Fastec de Colombia S.A.S. contra la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que originó la queja.

ANTECEDENTES

1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus garantías fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, que dicen vulneradas por las autoridades convocadas.

Solicitaron, en consecuencia, se ordene a la Superintendencia convocada que «declare la nulidad de lo actuado dentro del proceso No. 15.276.040 (…) y como consecuencia cite a audiencia de que trata el artículo 372 del Código General del Proceso y continúe con el trámite…».

2. Son relevantes para la definición de este asunto los siguientes hechos:

2.1. En el año 2015, F. de Colombia S.A.S. instauró demanda «por infracción de derechos y competencia desleal» en contra de TP Link Colombia Ltda., la que fue admitida por la Superintendencia convocada con auto de 25 de noviembre de 2015.

2.2. La demandada contestó la demanda, formuló excepciones de mérito y previas, éstas últimas desestimadas con proveído del 4 de mayo de 2016.

2.3 Cumplido lo anterior, con decisión del 2 de junio de 2016, al a quo convocó a las partes «a la audiencia inicial establecida en el artículo 372 del Código General del Proceso», que se llevaría a cabo el 13 de septiembre de esa misma anualidad, la cual no se realizó.

2.4. Posteriormente, mediante providencia del 7 de marzo de 2017, la autoridad querellada dictó «sentencia anticipada (…) de acuerdo con el artículo 278 del Código General del Proceso», en la que acogió la excepción de «prescripción», por lo que negó las pretensiones.

2.5. Cumplido lo anterior, la actora solicitó la nulidad de lo rituado, con fundamento en la causal contemplada en el numeral 5° de artículo 133[1] del Código General del Proceso, por cuanto se omitió la práctica de la prenotada audiencia inicial «con el fin de encausar el procedimiento [a lo dispuesto] en el Código General del Proceso y se debatieran las pruebas mediante las cuales la Superintendencia (…) fundó la prescripción de la acción y terminó (…) el proceso…».

2.6. Con auto del 28 de abril de 2017, fue negada la petición invalidatoria, determinación que apeló la demandante, siendo confirmada por el Tribunal vinculado, a través de proveído del 17 de julio de 2017.

2.7. Por vía de tutela, expresaron los gestores del amparo que «no resulta legal el actuar de la (…) Superintendencia (…) cuando profirió sentencia anticipada sin realizar o pronunciarse formalmente sobre la audiencia inicial programada y establecida en el artículo 372 del C.G.P.:»; y que «tampoco resulta ajustado a derecho declarar probada la prescripción extintiva con el supuesto envío de una comunicación del demandante donde está reivindicando un derecho marcario legalmente adquirido…».

2.8. Agregaron que en el litigio objeto de queja constitucional no operó el tránsito legislativo, toda vez que sólo se hizo la citación a la audiencia inicial, pero «una audiencia de trámite procesal solamente se materializa (…) con la ejecución o realización de dicha audiencia», además, que la Superintendencia «ni siquiera profirió una providencia judicial pronunciándose oficialmente sobre la no realización de la audiencia inicial…».

2.9. También destacaron que la interpretación del Tribunal «resulta superficial y por lo tanto aún más contradictoria (…), pues de un solo tajo dejó sin efecto el artículo 625 del Código General del Proceso que establece la implementación gradual de la nueva normatividad…».

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 30 de noviembre de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. E.S.C., quien dijo obrar como mandataria de TP Link Colombia Ltda., sin que allegara poder que la facultara para intervenir en esta sumaria tramitación, solicitó negar el amparo.

2. La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales destacó que «no se observa que se configure siquiera una de las causales genéricas de procedibilidad [de la acción de tutela], haciendo inadmisible su estudio de fondo».

CONSIDERACIONES

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, por los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.

2. De entrada advierte la Sala la improcedencia del resguardo impetrado por M.A.C.H., comoquiera que carece de legitimación para cuestionar por esta vía las actuaciones surtidas en el proceso fuente del reclamo, esto es, la seguida por F. de Colombia S.A.S. en contra de TP Link Colombia Ltda., por no ser parte de dicha contienda.

Sobre la legitimación para acudir a este mecanismo de resguardo constitucional, los artículos 10 y 31 del Decreto 2591 de 1991 establecen como presupuesto para su formulación que quien así obre tenga un interés que legitime su intervención, el cual, cuando se trata de la presunta violación de los derechos fundamentales generada por actuaciones o providencias judiciales, radica en cabeza de quienes integran alguno de los extremos del litigio o fueron reconocidos como intervinientes.

Al respecto, en un asunto de contornos similares al de ahora, la Sala precisó que:

‘al ser evidente que la promotora de la queja carece de atribución para adelantar por este medio la defensa de los derechos fundamentales reclamados dentro de un juicio donde no ostentó la calidad de parte ni de tercero, emerge ostensible la improcedencia de la protección impetrada, no siendo menester adentrarse en el contenido de la queja por cuanto lo primero excluye lo segundo’ (sentencia de 26 de noviembre de 2010, exp. 11001-22-03-000-2010-01168-01, reiterada en fallo de 26 de julio de 2012, exp. No. 13001-22-13-000-2012-00198-01) (CSJ STC 24 oct. 2012, rad. 00171-01, reiterado en STC2689-2015, 11 mar. 2015, rad. 00421-00).

3. En lo que atañe a Fastec de Colombia S.A.S., de la demanda de tutela, concluye la Corte que cuestiona (i) el auto de 17 de julio de 2017, con el que el Tribunal confirmó el que dictó la Superintendencia criticada, el 28 de abril de 2017, mediante el cual se desestimó la solicitud de nulidad que elevó dicha empresa mercantil; y (ii) la sentencia anticipada calendada 7 de marzo de estas mismas calendas.

4. En cuanto a la primera de esas quejas, encuentra la Sala que el ruego constitucional debe desestimarse, habida cuenta que el Tribunal, en la prenotada providencia de 17 de julio de 2017, explicó los motivos por los cuales no estaba llamada a prosperar la petición invalidatoria que elevó la demandante, respecto de lo que expresó lo siguiente:

En el presente asunto se discute si la sola circunstancia de haberse dictado sentencia anticipada, sin llevarse a cabo la audiencia de que trata el artículo 372...

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