Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03326-00 de 14 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699128749

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03326-00 de 14 de Diciembre de 2017

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC21351-2017
Número de expedienteT 1100102030002017-03326-00
Fecha14 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

Magistrado Ponente

STC21351-2017 Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-03326-00

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete).

Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).-

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por M.T.J.R.B. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del asunto declarativo a que alude el escrito inicial.

ANTECEDENTES

1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la defensa», al acceso a la administración de justicia y a la igualdad, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia emitida dentro del proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual que en su contra y de J.P.T.E., promovieron J.J.O.S., J. y J.A.O.V..

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Superior de Bogotá –Sala Civil, como pretensión principal, «revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación», o subsidiariamente «revocar [ese fallo] en el sentido de excluir [su] condena solidaria como demandada en calidad de “guardián” de la actividad peligrosa de conducción de vehículos automotores», y que de proceder a alguna de esas órdenes, «profer[ir] la correspondiente sentencia de mérito en sustitución de la providencia revocada» (fl. 45).

2. En apoyo de su reclamo aduce en compendio, que el juicio declarativo referido líneas atrás se instauró con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsables, a ella como guardiana de la actividad peligrosa, y al codemandado como autor de los daños ocasionados en virtud del accidente automovilístico ocurrido el 1º de septiembre de 2008, en el cual falleció desafortunadamente la señora M.A.V.M., esposa y progenitora de los demandantes, respectivamente.

Señala que esa pretensión no fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016, al hallar probada la excepción de mérito que denominó «HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA»; sin embargo, la decisión fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 5 de junio hogaño, tras desbordar su competencia funcional al entrar a estudiar la referida excepción cuando la misma no fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, quienes sustentaron la alzada esgrimiendo únicamente que «[l]a decisión del a-quo no puede fundamentarse en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ya que la misma fue modificada por medio de la Ley 1383 de 2010», sumado a que «la iluminación en el lugar de los sucesos era muy escasa, lo cual imponía al conductor el deber de reducir la velocidad del vehículo y, por tanto, en virtud del artículo 63 de la Ley 769 de 2002, se debían respetar los derechos de los peatones».

Indica que para condenarla por ser la guardiana de la actividad peligrosa, el Tribunal «aplicó un criterio según el cual es guardián quien reporta “beneficio” o “provecho” de la actividad peligrosa», contrariando «abiertamente el precedente judicial vinculante sobre la materia» que extiende tal responsabilidad sólo para quien tiene poder efectivo de dirección y control sobre el bien causante del daño, lo que no se da en su caso, pues según las pruebas recaudadas en el juicio, al momento del accidente el vehículo involucrado estaba en tenencia del codemandado J.P.T., por virtud de la cesión de tenencia que le había realizado a éste, razones por la que considera que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo que justifica la intervención del juez de tutela a su favor (fls. 45 al 61).

3. Una vez asumido el trámite, el 1º de diciembre hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 64).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS

a). El ponente de la decisión reprochada al Tribunal, se atuvo a lo que se resolvió en la misma (fl. 94).

b). A la fecha de registro del fallo no se había recibido respuesta por parte de los demás intervinientes.

CONSIDERACIONES

1. Tratándose de providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, pues sólo tiene lugar cuando el funcionario judicial adopte una decisión por completo opuesta al régimen legal previamente señalado, caso en el cual se justifica la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales que con tal decisión se genere, siempre que el afectado acuda al mecanismo dentro de un término prudencial, y no disponga de otro medio ordinario y efectivo para lograrlo.

2. En el presente caso, la accionante cuestiona de manera puntual, la sentencia dictada el 5 de junio de los corrientes por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que revocó la que el 16 de diciembre de 2016 profirió el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, para en su lugar, así, acceder a las pretensiones elevadas dentro del referido juicio de responsabilidad extracontractual, pues en su criterio, la citada Colegiatura desbordó la competencia que tenía como juzgador de segundo grado, al fundar su determinación en argumentos que no fueron expuestos por los apelantes, y además, extender la condena a ella como guardiana de la actividad peligrosa, bajo un criterio que no se ajusta, dice, al precedente judicial que existe sobre el particular.

3. Respecto a la primera queja elevada por la promotora del resguardo, atinente al proceder del Tribunal convocado al momento de resolver la apelación por fuera del ámbito de sus atribuciones, se constata que la decisión reprochada ya fue objeto de examen constitucional por esta Corte, bajo los mismos parámetros que aquí reclama la accionante, a través de una acción de tutela que fue promovida por el codemandado J.p.T.E., a la que ésta fue debidamente vinculada, situación que permite oponerle lo allá decidido.

En esa oportunidad, esta Sala tras hacer un recuento de las consideraciones realizadas en la sentencia cuestionada, consideró que la Corporación convocada no desbordó la competencia que tenía como juzgador de segundo grado, porque

«si bien [el Tribunal] abordó el estudio de todos los tópicos que los demandados alegaron en su defensa, ello no obedeció al desconocimiento de lo previsto en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso[1], sino a lo establecido en el inciso 3º del artículo 282 ejusdem, que a su letra reza que, «[s]i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes. En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia» (Énfasis de la Sala), que fue lo que ocurrió en el presente asunto, de ahí que no se puede afirmar que dicha autoridad falló por fuera del límite impuesto con la alzada.

Lo anterior, por cuanto que, contrario a lo expresado por el tutelante, los reparos esgrimidos por los demandantes si guardan relación directa con la excepción que propuso de “culpa exclusiva de la víctima”, pues no se presta a dudas que aquellos están dirigidos a demostrar que el imprudente fue él y no aquélla, es decir, que la conducta determinante del infortunio fue la desplegada por el demandado, quien conducía, recuérdese, el automotor que arrolló a la señora M.A.V.M., al infringir el límite de velocidad impuesto sobre el lugar donde sucedió el hecho trágico del que se viene hablando, pese a que...

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