Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00314-01 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381805

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7611122130002017-00314-01 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloDECLARACIÓN DE NULIDAD
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Buga
Número de expedienteT 7611122130002017-00314-01
Número de sentenciaATC8707-2017
Fecha15 Diciembre 2017
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

A.W.Q.M.

Magistrado ponente

ATC8707-2017

Radicación n.° 76111-22-13-000-2017-00314-01

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)

Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).

Correspondería decidir la impugnación interpuesta frente al fallo proferido el 10 de octubre de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en la acción de tutela instaurada por Y.R.R. contra el Ministerio de Transporte, la Superintendencia de Puertos y Transporte, y la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira; si no fuera porque la Corte observa que en el trámite de la primera instancia se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado.

ANTECEDENTES

1. El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por las autoridades acusadas.

En consecuencia, solicita se ordene a la Secretaría de Tránsito y Transporte de Palmira «dejar sin efectos jurídicos las fotos-detecciones número, 762510000000014669456 (sic) de fecha 5 de enero de 2017, y demás actos administrativos derivados de las mismas, es decir[,] las respectivas resoluciones por medio de las cuales de manera ilegal [le] fueron impuestas las irregulares multas de manera contraria a las normas de tránsito» (folios 1 a 3, cuaderno 1).

2. La queja constitucional se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:

2.1. Indicó el accionante que el 5 de enero de 2017 le fue impuesta la «foto-detención n° 76520000000014669456», por lo que los términos para surtir su enteramiento fenecían el día 10 siguiente; sin embargo, la Secretaría de Movilidad allegó «una guía de notificación personal de… septiembre 15 de 2016», fecha en la que aún no se había cometido la «presunta infracción», razón por la que, en su parecer, se constituyó un vía de hecho; resaltó que con dicha comunicación «tampoco se aportó la Orden de Comparendo Único Nacional».

2.2. Sostuvo que consultó «la página web del Simit», verificando que la fecha de la infracción cometida fue el 5 de enero de 2017, razón por la que las decisiones allí reflejadas «fueron impuestas con falsa motivación de los actos viciados… e irregularidad de las notificaciones», quebrantando así lo contemplado en el artículo 72 de la Ley 1437 de 2011.

2.3. Anotó que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes también vulneraron las garantías invocadas ante la «anuencia y el silencio cómplice» frente a la aludida anomalía.

2.4. Agregó que la jurisprudencia constitucional ampara el debido proceso por indebida notificación de las foto – multas, situación de la que, para el caso concreto, ahora se dolía.

3. Una vez admitida la acción, la Secretaría de Tránsito y Transporte Municipal de Palmira manifestó que no desconoció el debido proceso del actor; que de conformidad con el artículo 135 de la Ley 769 de 2002 procedió a remitir la notificación de la multa dentro de los 5 días hábiles siguientes a la infracción; que para el caso concreto, la multa fue impuesta el 5 de enero de 2017 y el enteramiento lo remitió el día 10 de ese mes y año; que la misma fue enviada a la dirección del último propietario del rodante, empero, dicha comunicación fue devuelta por «dirección incorrecta», por lo que procedió a notificarlo por aviso, de conformidad con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como lo admitía la jurisprudencia constitucional (T-051/16); que continuó el proceso respectivo del canon 136 de la mentada ley, por lo que el 4 de mayo de este año profirió la resolución n° 0000466961, mediante la cual le impuso sanción al gestor equivalente a 15 salarios mínimos diarios legales vigentes, la que se encontraba debidamente ejecutoriada (folios 18 a 20, cuaderno 1).

4. La Superintendencia de Puertos y Transporte instó su desvinculación al considerar que si bien ejercía funciones de inspección, vigilancia y control, lo cierto era que su competencia no radicaba en revisar las actuaciones por medio de las cuales la Secretaría de Movilidad de Palmira impuso el comparendo y la sanción al gestor, así como tampoco la de dejar sin efecto actos jurídicos emitidos por otras entidades (folios 35 a 37, cuaderno 1).

5. El Ministerio de Transporte afirmó no estar legitimado en la causa por pasiva, tras argumentar, en síntesis, que de conformidad con el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, modificado por el canon 26 de la Ley 1383 de 2010 y por el 206 del Decreto 019 de 2012, la ejecución de las sanciones por violación a las normas de tránsito estaban a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, que para el caso concreto, la llamada a responder por la situación denunciada en la acción tuitiva, era la Secretaría de Tránsito Municipal de Palmira, que no esa cartera ministerial (folios 56 a 59, cuaderno 1).

6. La Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga denegó la súplica rogada al considerar que se tornaba improcedente por incumplir con el requisito de subsidiariedad, pues el actor acudió directamente a la solicitud de amparo sin solicitar a la Secretaría de Tránsito de Palmira la revocatoria directa de los actos administrativos que cuestionaba, a más que los mismos podían ser controvertidos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo (folios 66 a 69, cuaderno 1).

7. La anterior determinación fue impugnada por la parte accionante, reiterando los argumentos del libelo inicial; adicionó que contrario a lo manifestado por el a quo constitucional, sí solicitó la revocatoria directa del acto, la que le fue denegada el 31 de agosto de 2017; que el colegiado había omitió vincular a la salvaguarda a la empresa de correos Servientrega; que era un hecho notorio la vulneración al debido proceso por indebida notificación de la foto-multa interpuesta, situación que le ocasionaba un perjuicio irremediable (folios 78 a 80, cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

  1. Del relato fáctico expuesto en el escrito de amparo se desprende, sin asomo de duda, la falta de competencia de esta Corporación para decidir la impugnación del presente asunto, pues la actuación surtida se encuentra viciada de nulidad, en la medida en que el a quo constitucional carecía de aquella para tramitar, en primer grado, el resguardo propuesto

En efecto, el auxilio suprelegal se encuentra dirigido, exclusivamente, contra la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Palmira, ente a quien se le endilga la falta de notificación del comparendo nº 76520000000014669456, quien a su vez profirió la resolución n° 0000467021 de 4 de mayo de 2017, mediante la cual sancionó al actor con multa de 15 salarios diarios legales vigentes por «infrin[gir] la norma del artículo 131, con el código de infracción C02, E. en vehículo en los sitios prohibidos»; sin que las demás autoridades accionadas sean las llamadas a responder, evidenciándose así una vinculación aparente.

Aunado a lo anterior, se observa que el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transportes acertadamente instaron su desvinculación, al considerar que de conformidad con la Ley 769 de 2002, modificada por la Ley 1383 de 2010, la entidad llamada a responder por la falta de notificación de la sanción impuesta al gestor era el la Secretaría Municipal de Tránsito y Transporte de Palmira, destacándose que en el libelo inicial no se plantea ninguna queja concreta frente aquellas autoridades ni el censor adujo haber formulado petición alguna frente a las mismas.

Sobre el particular, se ha sostenido que:

…no puede...

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