Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00584-02 de 15 de Diciembre de 2017 - Jurisprudencia - VLEX 699381841

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1500122130002017-00584-02 de 15 de Diciembre de 2017

Sentido del falloREVOCA CONCEDE TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Tunja
Fecha15 Diciembre 2017
Número de sentenciaSTC21764-2017
Número de expedienteT 1500122130002017-00584-02
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil


LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente


STC21764-2017

Radicación n.° 15001-22-13-000-2017-00584-02

(Aprobado en sesión de catorce de diciembre de dos mil diecisiete)


Bogotá, D. C., quince (15) de diciembre de dos mil diecisiete (2017).


Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 16 de noviembre de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, dentro de la acción de tutela instaurada por Edilma Rodríguez Villamil contra el Juzgado de Familia de Chiquinquirá, trámite extensivo al Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad y la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, ambos de esa ciudad, con ocasión del juicio de alimentos promovido por la accionante en representación de sus menores hijos, L.S. y Alex Fabián Villamil Rodríguez, a A.V.Z..


  1. ANTECEDENTES


1. La promotora suplica la protección de las prerrogativas de defensa y acceso a la administración de justicia, entre otras, presuntamente vulneradas por la autoridad accionada.


2. Sostiene, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:


Edilma Rodríguez Villamil en nombre y representación de sus hijos Laura Stefania y A.F.V.R., inició juicio de alimentos en contra de A.V.Z., correspondiendo su conocimiento al Juzgado de Familia de Chiquinquirá.


Admitida la demanda, se ordenó el embargo del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria N° 072-64453; empero, esa cautela fue levantada por el estrado confutado el 24 de julio de 2017, con el argumento de dejar el referido bien a disposición del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en el Juzgado Primero Civil Municipal de esa ciudad por Jhon Aldemar González Pachón a Audelio Villamil Zambrano


Manifiesta que no existe “claridad” del porqué se canceló la acotada medida, si con ella “se pretende garantizar el derecho a la vivienda, educación, salud y vestuario de dos menores de edad”, por tanto, califica esa decisión como “ilegítima” por quebrantar el artículo 29 de la Constitución Política.


Se duele la quejosa porque su “abogado de oficio” no ejerció apropiadamente la defensa de sus descendientes ni le informó “lo que estaba sucediendo” al interior del aludido litigio.


3. Implora, “la revisión” del pleito “por no ser debidamente notificada del levantamiento de la [memorada] medida cautelar (…)”.


1.1. Respuesta del accionado y vinculados


a. El Despacho fustigado señaló que el bien inmiscuido fue rematado y adjudicado el 19 de julio de 2017, por el Juzgado Primero Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá, al acreedor hipotecario, requiriéndose al estrado que efectuó esa almoneda consignar a favor del juicio subexámine las cuotas alimentarias de los menores involucrados, con el fin de garantizar “la prelación establecida en la ley sustancial” (fls. 19 a 21).


b. La Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de esa ciudad, acotó extemporáneamente que mediante Resolución 097 de 9 de agosto de 2017, se ordenó dejar sin efecto la medida decretada por el estrado tutelado “(…) como quiera que con anterioridad (…) estaba inscrito [un] embargo ejecutivo con acción real (…)” (fls. 67 a 69).


c. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chiquinquirá remitió el expediente contentivo del juicio hipotecario, en el cual se remató el inmueble objeto de cautela (fl.131).


    1. La sentencia impugnada


Desestimó la salvaguarda, porque


“(…) en el auto que se cuestiona (…) no [se] halla irregularidad en las decisiones en él adoptadas, que converjan en un defecto procedimental o sustancial, pues las mismas tienen sustento legal, en cuanto atienden lo previsto en el numeral 9 del artículo 597 de C.G.P. (…). Además, se dio aplicación al artículo 465 ibídem, haciendo el respectivo requerimiento al Juez Civil sobre la consignación de dineros a favor del proceso de alimentos, producto del remate (…)”. Pero más allá de lo expuesto, es lo cierto, como lo anunciara el juzgado de primera instancia que la decisión [por él emitida], no fue determinante para el levantamiento de la medida cautelar, toda vez que como dan razón los documentos que obran [en el plenario], se adelantó actuación administrativa tendiente a establecer la real situación jurídica del...

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