Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51046 de 17 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419581

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Penal nº 51046 de 17 de Enero de 2018

Sentido del falloINADMITE
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Penal de Bogotá
Número de expediente51046
Número de sentenciaAP106-2018
Fecha17 Enero 2018
Tipo de procesoCASACIÓN
EmisorSala de Casación Penal
MateriaDerecho Penal

E.P.C.

Magistrado ponente

AP106-2018

Radicación n.º 51046

Acta 6

Bogotá, D. C., diecisiete (17) de enero de dos mil dieciocho (2018).

MOTIVO DE LA DECISIÓN

Con el fin de resolver sobre su admisión, la Corte examina los fundamentos de la demanda de casación presentada por el defensor de J.D.T.G. contra la sentencia dictada el 28 de marzo de 2017 por la Sala Penal del Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en virtud de la cual, tras confirmar parcialmente la anticipada emitida por el Juzgado 16 Penal del Circuito de la ciudad –modificó el monto de las penas-, condenó al nombrado como determinador del concurso homogéneo de peculados por apropiación, simple y agravado.

HECHOS

Fueron así relatados por el Tribunal en el fallo que se discute:

[J.D.T.G..]., en representación de cuarenta y dos (42) extrabajadores del Terminal Marítimo de Barranquilla, los días 3 y 30 de abril de 1998, ante el Inspector 8° Regional de Trabajo de esta ciudad, participó en la suscripción de las actas de conciliación n°. 046 y 071, en su orden, a través de las cuales se acordó la cancelación, en favor de aquéllos, de acreencias laborales –reajuste de la prima de servicios y la consecuente reliquidación de las demás prestaciones sociales- reconocidas en sentencias o mandamientos de pago emitidos por los juzgados 1°, 2°, 3°, 4°. 5° 6° 7° y 8° laborales del circuito de dicha localidad, a las que no tenían derecho por haber sido debidamente calculadas por la sociedad al retiro de los mismos.

Foncolpuertos, ordenó el desembolso de los valores pactados (seiscientos noventa y seis millones trescientos mil pesos -$696.300.000.00-, en el primer acuerdo que comprendió a diez extrabajadores, y mil ochocientos ochenta y nueve millones quinientos mil pesos -$1.889.500.000.00- en el segundo que cobijó a los treinta y dos restantes), al abogado TOVAR GUERRA mediante resoluciones 0341, 0343 a 0348, 0415 y 0416 de 6 de abril de 1998, y 0913 de 7 de mayo siguiente, que se hizo efectivo [sic] a través de títulos de tesorería TES Clase B, en detrimento del erario.

Posteriormente, varios de esos fallos[1], fueron revocados en sede de consulta por las salas de descongestión laboral de los tribunales superiores de Pamplona, Santa Rosa de Viterbo, S.G., Tunja y Armenia.[2]

ACTUACIÓN PROCESAL

1. La Fiscalía 2ª Seccional Adscrita a la Unidad Estructura de Apoyo para Foncolpuertos ordenó apertura de instrucción el 8 de septiembre de 2004[3] a la cual vinculó, mediante indagatoria, a J.D.T.G..

2. Una vez cerrada la investigación[4], el ente acusador, con resolución del 30 de septiembre de 2010, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento en contra de T.G., a la vez que lo llamó a juicio como probable determinador del delito de peculado por apropiación agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, y le precluyó investigación por el de prevaricato por acción, debido a que operó la prescripción de la acción[5].

Esa determinación fue confirmada el 27 de mayo de 2011 por la Fiscalía 22 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá[6].

3. El Juzgado 15 Penal del Circuito de esta ciudad realizó la audiencia preparatoria y citó a la de juzgamiento para el 11 de marzo de 2013[7], día en el cual se dio inició a la vista pública, pero, por razones de orden administrativo[8], se suspendió.

4. No obstante, como el 26 de febrero anterior el defensor allegó escrito comunicando que su prohijado deseaba aceptar los cargos formulados en la acusación[9] y, con memorial del 5 de diciembre de 2013, T.G. ratificó tal solicitud[10], el Juzgado 16 Penal del Circuito de Bogotá -al que se remitió el diligenciamiento- profirió sentencia anticipada el 9 de diciembre de 2014 y declaró penalmente responsable a T.G. por el concurso homogéneo de peculados por apropiación agravados (36) y simples (6)[11].

En consecuencia, lo condenó a las penas principales de 105 meses y 18 días de prisión, multa equivalente a 11.941.68 salarios mínimos legales mensuales vigentes (s.m.l.m.v.) e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la privativa de libertad; así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado por tiempo semejante; lo condenó a pagar, por daños y perjuicios materiales, el valor correspondiente a 12.257,437 s.m.l.m.v.; dejó sin efectos unas actas de conciliación y resoluciones administrativas y negó al incriminado la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria[12].

5. La defensa interpuso recurso de apelación y el Tribunal Superior de este Distrito Judicial, en fallo del 28 de marzo de 2017, modificó las penas impuestas por el a quo[13], para dejarlas así: la de prisión, en 57 meses y 4 días, la pecuniaria, en 9.187.48 s.m.l.m.v., y la de inhabilitación para el ejercicio de la profesión de abogado, en 12 meses y 1 día, a la vez que redujo la condena de perjuicios a 10.233.28 s.m.l.m.v. En lo demás, confirmó[14].

LA DEMANDA

El actor hace una relación de los sujetos intervinientes, la situación fáctica y la actuación procesal, para luego formular cinco cargos, los que, pese a lo confuso del escrito, se pueden resumir así:

Primero (principal). Violación indirecta de la ley por error de derecho.

Acude a esta vía porque la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha indicado que es la correcta debido a que se ha trasgredido una disposición colectiva, y se está ante un defecto sustantivo. Además, la Corte Constitucional, en sentencia SU-241 de 2015, sostuvo que la convención no es prueba sino norma y se ocupó de examinar la favorabilidad en la interpretación de las disposiciones convencionales.

El Tribunal infringió los artículos 89 y 102 de la Convención Colectiva de trabajo vigente para los años 1991-1993, en los puertos de Barranquilla, Santa Marta y C., puesto que al resolver no examinó su contenido relacionado con el origen convencional de las prestaciones que se cancelaron a través de las actas de conciliación 046 y 071, y ese soporte jurídico no se halla en el Código Sustantivo de Trabajo, que es más restrictivo. El acusado reclamó derechos ciertos e indiscutibles que hacen parte de las conquistas laborales, por lo que el juez se equivocó al interpretar el precepto 89, relativo al concepto de salario.

Segundo (principal). Violación directa de la ley por error de derecho[15].

Se trasgredieron los artículos 13, 14, 15, 16, 20 y 21 del Código Sustantivo del Trabajo y 53, 55 y 58 de la Carta Política, en cuanto se descalificó el reconocimiento y pago de la indemnización moratoria e intereses por mora, y ello cercenó garantías laborales a los mandantes de su defendido.

El no pago de acreencias laborales convencionales genera intereses que no son excluyentes. El canon 89 de la Convención señala con claridad qué se entiende por salario y esa interpretación, que debe ser amplia, excluye el dolo en el actuar de su apadrinado.

Tercero (principal). Violación directa de la ley.

Se vulneraron las disposiciones 48, 53 y 58 de la Constitución porque la indexación es la actualización del valor de la moneda para que no pierda su poder adquisitivo y así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional.

Cuarto. Violación directa de la ley sustancial.

Se aplicaron indebidamente los artículos 29 -inciso 3- y 230 de la Carta Política, y 40 –inciso 4- de la Ley 600 de 2000; al tiempo que se excluyeron los preceptos 6, 13, 29, 84 y 121 superiores; 6 y 7 del Código Penal; 4, 6 y 351 de la Ley 906 de 2004, y 5, 6 y 30 del estatuto procesal penal (no especifica).

El fallador no acudió a la favorabilidad respecto de la norma relacionada con la rebaja por allanamiento a cargos y desestimó la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (no la identifica), según la cual, los particulares solo pueden responder como intervinientes, lo que conlleva a que en este caso la acción penal esté prescrita.

Quinto. Violación directa de la ley sustancial.

Se desecharon los artículos 6, 12, 29, 84 y 121 de la Constitución y 83 y 84 de la Ley 599 de 2000.

Por la calidad de interviniente de su cliente, es claro que la acción penal prescribió.

Solicita a la Corte casar la sentencia de segunda instancia.

CONSIDERACIONES

1. Quien acude al recurso de casación tiene la carga de presentar un escrito que cumpla con los requerimientos previstos en el estatuto procedimental penal a cuyo amparo se tramitó el proceso. En esta ocasión, conforme al artículo 212 de la Ley 600 de 2000, debe contener la identificación de los sujetos intervinientes y de la sentencia cuestionada; la síntesis de los hechos objeto de juzgamiento y de la actuación surtida; la enunciación de la causal invocada y, con apego irrestricto a ella, la formulación de los cargos, debidamente fundamentados –evitando que se excluyan...

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