Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03516-00 de 18 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701419957

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100102030002017-03516-00 de 18 de Enero de 2018

Sentido del falloNIEGA TUTELA
Número de sentenciaSTC130-2018
Fecha18 Enero 2018
Número de expedienteT 1100102030002017-03516-00
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

L.A.T.V.

Magistrado ponente

STC130-2018

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-03516-00

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil dieciocho (2018)

Decídese la tutela promovida por A.P.C. frente a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, integrada por los magistrados A.M.T., M.A.N. de V. y E.P.G., con ocasión del juicio de “prescripción adquisitiva de dominio (…) [en] ambas modalidades, es decir, la ordinaria y extraordinaria”, adelantado por el aquí quejoso a T.C.P., J., L.Y., N. y M.P.C..

1. ANTECEDENTES

1. El interesado exige el resguardo de la garantía al debido proceso, presuntamente quebrantada por la corporación accionada.

2. Como sustento de su reclamo manifiesta, en concreto, que en el pleito materia de este auxilio en primera instancia se accedió a sus pretensiones, determinación revocada por el tribunal querellado para en su lugar, negar tales pedimentos.

Tras referirse a las declaraciones obtenidas dentro del litigio y expresar a cuáles de ellas debía dársele “credibilidad”, acota que el colegiado atendió lo dicho por el extremo recurrente, por cuanto en criterio de ese juzgador, el tutelante no acreditó “(…) una posesión autónoma como comunero y por el tiempo exigido por la ley”.

Afirma que el ad quem acogió los testimonios depuestos a favor de los demandados sin explicar las razones para ello, y asegura que en segundo grado no se valoró el dictamen pericial rendido sobre la existencia de las mejoras y de “la edad de los cultivos” plantados en el terreno objeto de usucapión.

Sostiene que el tribunal tuvo en cuenta un precedente de esta Corte relacionado con “(…) la posesión que ejerce un comunero sobre la totalidad del bien reclamado por prescripción”, aun cuando esa providencia “(…) no se asimila al caso concreto”.

3. En un escrito allegado posteriormente a esta Corporación, el señor P.C. aduce “(…) que en la sentencia de segunda instancia el Tribunal accionado trae a colación criterios subjetivos y sentencias que nada tienen que ver con el asunto, es decir no falla teniendo en cuenta los argumentos expuestos por el apelante (…)”.

4. Pide revocar en proveído criticado y dejar incólume el dictado por el a quo.

1.1. Respuesta del accionado

Guardó silencio.

2. CONSIDERACIONES

1. Se duele el aquí quejoso porque dentro de la comentada litis, el colegiado accionado negó las pretensiones contenidas en el libelo genitor; empero, revisada la decisión cuestionada, de ella no emerge arbitrariedad con entidad suficiente como para permitir el paso de esta excepcional jurisdicción.

2. En efecto, para emitir la determinación criticada, el tribunal memoró que en el curso del proceso de pertenencia se manifestó que demandante y demandados comportaban la calidad de “comuneros” respecto del inmueble objeto de las pretensiones, hecho corroborado con el certificado de tradición y libertad del fundo.

Añadió que siendo así el asunto, urgía establecer si se hallaban reunidos los requisitos para la prosperidad de las peticiones de G.P.C., esto es,

“(…) los actos de señor o dueño sobre el citado predio por el término ordenado en la ley; el carácter exclusivo y excluyente de su realización, es decir, que no se confunden con los actos propios de su condición de comunero, de la cual reniega, y, adicionalmente, (…) la fecha a partir de la cual empezó a ejercerlos en forma exclusiva”.

Seguidamente, destacó que el precitado no acreditó “(…) el ejercicio de una posesión autónoma y desligada de su condición de comunero” por el lapso exigido por el legislador para adquirir el terreno del modo escogido, lo cual para “(…) el caso es el de la prescripción extraordinaria (10 años, a partir de la entrada en vigor de la Ley 791 de 2002), teniendo en cuenta que no se alegó en la demanda la existencia de justo título, aspecto que diferencia a aquella modalidad de la ordinaria (cinco años)”.

Para arribar a esa conclusión, el ad quem analizó las declaraciones obtenidas, realzando que los testigos de la parte accionada habían asegurado “(…) que el señor L.P., padre del demandante y de los convocados a juicio, exceptuando [a]l demandado C.P., también explotaba el predio a través de la ganadería”.

Luego, aludió a la versión ofrecida por L.P., “(…) quien afirmó que hasta hac[ía] aproximadamente 3 años permaneció en el predio, época en que tuvo que abandonarlo por amenazas proferidas por su hijo A...(.aquí tutelante), dando cuenta de las labores que allí realizaba, explicando circunstancias de tiempo, modo y lugar”.

Citó lo depuesto por H.B.C. porque de manera franca, “(…) clara y coherente refirió haber trabajado en la finca Salamina para el señor L.P. hasta el año 2008 aproximadamente y, en virtud de ello, afirmó que este explotaba económicamente el bien”.

Así, para el tribunal los elementos de juicio revelaban que A.P.C.

“(…) permanecía en el predio y lo explotaba económicamente desde un tiempo aproximado de diez años, sin embargo, por lo menos hasta el año 2008 su padre permaneció allí, hecho que respalda la versión de los demandados, que consistió en afirmar que su padre era quien ejercía la administración del bien en nombre de los demás copropietarios (…). Es de recalcar que cuando el presunto poseedor reconoce dominio ajeno no basta con que en el trámite judicial demuestre que ejerció actos de señor o dueño, sino que debe dar cuenta del hecho a través del cual, en forma inequívoca, intervirtió el título de comunero o copropietario para convertirse en poseedor exclusivo del bien a usucapir, pues la posesión de comunero o copropietario es, por naturaleza, ambigua o anfibológica, según lo ha referido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia”.

En criterio del colegiado, un “comunero” sí puede obtener por “prescripción” la titularidad del predio cuyo dominio comparte con otros, “(…) lo que ocurre es que la demostración del acto por el cual se revela frente a los condueños debe ser de tal contundencia que no deje duda del pleno desconocimiento de estos”.

3. Resulta razonable la postura asumida por el querellado frente al asunto sometido a su conocimiento, lo cual frustra el éxito de este resguardo, por cuanto con fundamento en los medios de juicio recopilados, emitió su decisión desestimando los pedimentos del libelo genitor porque no se comprobaron los requisitos necesarios para acceder a la reclamada acción de pertenencia.

No luce equivocada la tesis esgrimida por el tribunal, sino, por el contrario, atinada, pues guarda estrecha consonancia con los elementos demostrativos acopiados en el decurso y suficiencia en punto de las explicaciones relacionadas con el “poseedor comunero”, calidad comportada por allá demandante, aquí tutelante.

Ahora, no erró el colegiado al apoyar su determinación en jurisprudencia de esta Sala, pues el precedente escogido habla, en estrictez, de la “posesión ejercida por los “copropietarios comuneros o consocios” la cual la mayoría de las veces no reviste el carácter exclusivo propio de la citada figura jurídica.

Si bien en la providencia atacada no se hizo mención específica a dictamen pericial alguno, ello por sí solo no torna irregular ese proveído, por cuanto el estudio del restante material probatorio condujo al fallador a desestimar las pretensiones, porque aun cuando el actor demostró su estadía en el predio y la respectiva explotación del mismo “desde un tiempo aproximado de diez años”, también se acreditó “(…) que por lo menos hasta el año 2008 su padre permaneció allí”, ejerciendo la administración del fundo en nombre de los demás copropietarios, lo cual desvirtuaba la intención del demandante de proclamarse “poseedor” único y absoluto de la totalidad del inmueble.

4. La inconformidad del promotor con el pronunciamiento materia de este auxilio no le abre paso a esta particular justicia, pues la sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar este amparo porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional.

Atinente a ello, esta Sala ha afirmado:

“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de...

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