Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00802-01 de 19 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701420137

Sentencia de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 1100122100002017-00802-01 de 19 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA NIEGA TUTELA
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Familia de Bogotá
Fecha19 Enero 2018
Número de sentenciaSTC257-2018
Número de expedienteT 1100122100002017-00802-01
Tipo de procesoACCIÓN DE TUTELA - SEGUNDA INSTANCIA
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil

Á.F.G.R.

Magistrado ponente

STC257-2018

Radicación n.° 11001-22-10-000-2017-00802-01

(Aprobado en sesión de diecisiete de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil dieciocho (2018).-

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 8 de noviembre de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por I.A.G.B. contra la Alcaldía Mayor, el Tribunal Eclesiástico, la Notaría del Tribunal Eclesiástico y el Vicario del Tribunal Eclesiástico, todos de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Once de Familia de esta capital, así como las partes y los intervinientes del juicio de divorcio a que alude el escrito de tutela.

ANTECEDENTES

  1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la Corporación accionada, con la falta de notificación del trámite de nulidad de matrimonio católico que en su contra promovió R.F.C

Solicita entonces, que se ordene al Tribunal Eclesiástico de Bogotá, «[le] permitan ver el proceso [cuestionado], los escritos y las pruebas que motivaron una sentencia de nulidad del que nunca fu[e] parte» (fl. 4, cdno. 1).

2. Para sustentar su inconformidad aduce en síntesis, que en auto del 25 de septiembre de 2017, el Juzgado Once de Familia de esta ciudad decretó la terminación del juicio de divorcio que instauró contra R.F.C., tras advertir que mediante sentencia del 14 de junio de ese mismo año el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá había declarado la nulidad del matrimonio católico que celebró con el prenombrado señor, determinación que fue homologada en fallo del 31 de julio siguiente por el Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma urbe.

Asevera que la mentada Corporación religiosa incurrió en causal de procedencia del amparo con lo resuelto, toda vez que, asegura, nunca fue notificada del trámite de la nulidad del vínculo marital, y pese a que solicitó la invalidez de dicha actuación, tampoco se le ha permitido tener acceso a la misma, razón por la cual acude al presente mecanismo excepcional de protección (fls. 1 a 4, cdno. 1).

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

a.) El Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá alegó, que la demanda de amparo es improcedente, habida cuenta que «cualquier cuestionamiento al proceder jurídico de los Tribunales Eclesiásticos debe plantearse ante la jurisdicción canónica y no ante las autoridades civiles», y en todo caso, la accionante sí fue debidamente comunicada de la nulidad del vínculo marital religioso en cuestión, y «aunque no se notificó personalmente, por teléfono manifestó que se “daba por enterada”». De otro lado indicó, que actualmente se adelanta ante el Tribunal Eclesiástico Nacional de Apelaciones el «incidente de nulidad por indebida notificación» que precisamente formuló la gestora frente a lo resuelto (fls. 26 a 29, ibídem).

b.) A su turno, la Alcaldía Mayor de esta capital pidió su desvinculación del presente trámite, como quiera que la solicitud de protección va dirigida exclusivamente en contra del Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá (fl. 54, ídem).

c.) Por su parte, el Juzgado Once de Familia de la ciudad referida adujo, que la decisión de dar por terminado el juicio de divorcio promovido por la gestora frente a R.F.C., se «fundó precisamente en que no podía continuar con [dicho] proceso, existiendo sentencia que declaró la nulidad del matrimonio católico, lo anterior en observancia a las disposiciones aplicables, sin que sea de recibo el argumento de que se desconoció el debido proceso», decisión contra la que se formuló recurso de apelación, el que se encuentra en trámite ante la Sala de Familia del Tribunal Superior de esta capital (fls. 56 a 58, ibídem).

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Constitucional de primera instancia negó la protección rogada, tras advertir, en lo esencial, que

«[L]o que pretende la accionante es tener acceso a las piezas procesales de lo actuado ante la Jurisdicción Eclesiástica dentro del proceso en que se declaró la nulidad del matrimonio católico y, de acuerdo con la respuesta del V.J. del Tribunal Eclesiástico y de la Notaría Eclesiástica de la Arquidiócesis de Bogotá, el expediente contentivo del proceso adelantado ante ese tribunal, fue remitido como consecuencia de un incidente de nulidad propuesto por aquélla, al Tribunal Eclesiástico de Apelaciones, donde reposa actualmente, es a donde debe dirigirse la interesada si quiere tener conocimiento de lo actuado dentro del mismo, de lo cual no existe evidencia que hubiera ocurrido; luego, es ante esa autoridad de la jurisdicción eclesiástica que debe dirigirse aquélla, para los fines de accesibilidad al proceso que cursa ante esa jurisdicción y demás fines que estime pertinentes, dentro del ámbito de autonomía jurisdiccional derivada de la soberanía estatal, reconocida en la preceptiva concordataria vigente» (fls. 68 a 75, ibídem).

LA IMPUGNACIÓN

La promotora recurrió el fallo anterior, utilizando argumentos similares a los planteados en la demanda de tutela (fls. 77 a 79, ibídem).

CONSIDERACIONES

1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicha protección sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan tres situaciones, a saber: la existencia de causal de procedencia del amparo, la ausencia de mecanismos judiciales para atacarla y la prontitud del reclamo. La misma fuente ha precisado que se incurre en causal de procedencia del amparo cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad de aquél.

2. En el caso bajo estudio se observa, que la accionante se duele, concretamente, de no haber sido notificada del trámite de la nulidad del vínculo marital religioso que en su contra instauró R.F.C. ante el Tribunal Eclesiástico de la Arquidiócesis de Bogotá.

  1. Bajo ese entendido, para la Corte la demanda de tutela resulta improcedente, toda vez que la misma se dirige a cuestionar el trámite de nulidad del matrimonio católico adelantado por una autoridad eclesiástica, la cual goza de autonomía y competencia propias para decidir «las controversias relativas a la nulidad de los matrimonios celebrados» por esa religión, según lo dispuesto en el artículo 42 de la Constitución Nacional y el canon 3° de la Ley 25 de 1992 y por ende, escapa al control jurisdiccional de las autoridades civiles colombianas

Al respecto la jurisprudencia constitucional ha considerado, que

«En lo que concierne a las nulidades deferidas al conocimiento de la potestad católica y que consisten en las sanciones legales que se hacen recaer a través de sentencias de los tribunales eclesiásticos y congregaciones de la sede apostólica, sobre el matrimonio celebrado con omisión de las exigencias de validez, esta Corporación...

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