Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00101-02 de 24 de Enero de 2018 - Jurisprudencia - VLEX 701640265

Auto de Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Civil y Agraria nº T 7300122130002013-00101-02 de 24 de Enero de 2018

Sentido del falloCONFIRMA SANCIÓN POR DESACATO
Tipo de procesoINCIDENTE DE DESACATO
Número de sentenciaATC227-2018
Tribunal de OrigenTribunal Superior Sala Civil - Familia de Ibagué
Fecha24 Enero 2018
Número de expedienteT 7300122130002013-00101-02
EmisorSALA DE CASACIÓN CIVIL Y AGRARIA
MateriaDerecho Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

A.S.R.

Magistrado ponente

ATC227-2018

Radicación n.° 73001-22-13-000-2013-00101-02

(Aprobado en sesión de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho)

Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de enero de dos mil dieciocho (2018).

Se decide el grado jurisdiccional de consulta, respecto del proveído dictado el once de diciembre de dos mil diecisiete por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Ibagué.

I. ANTECEDENTES

1. J.G.Z. en representación de su hijo R.S.G., presentó acción de tutela en contra de la Dirección General de Sanidad Militar y el Dispensario Médico del Batallón A.S.P.C. No. 6 “F.A.Z. por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, vida y seguridad social de su hijo, quien fue diagnosticado con «discapacidad cognitiva, discapacidad mental moderada y epilepsia focal».

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2. El Tribunal Superior de Ibagué profirió sentencia el 12 de abril de 2013, en la que concedió el amparo y ordenó al Director de Sanidad del Ejército Nacional que en el término de 48 horas «proceda a autorizarle al señor R.S.G., el servicio médico integral que requiera, para contrarrestar la discapacidad “COGNITIVA, DISCAPACIDAD MENTAL MODERADA y EPILEPSIA FOCAL” que padece, iniciando por hacer efectivo el traslado del accionante desde su casa hasta la institución prestadora de salud donde le suministren el servicio de educación especial. Así mismo, deberá autorizar los exámenes, procedimientos y medicamentos que los galenos ordenen.». [Folios 12-15,c.1]

3. Inconforme con la decisión la tutelante la impugnó, la cual fue modificada por esta Sala el 30 de mayo de ese año, en el sentido que la accionada «autorice los viáticos de ida y regreso a la ciudad de Bogotá, en concreto al Hospital Militar Central, institución donde se venía atendiendo al enfermo o a la IPS donde se determine que le sigan prestando el tratamiento especial ordenado a R.S.G., que requiere en razón a la discapacidad y la patología que padece, así como todos aquellos gastos de transporte, alimentación y alojamiento que se desprende a consecuencia de la prestación del servicio, en los demás se confirma la determinación adoptada». [Folios 16-23, c.1]

4. El 24 de octubre de 2017 la accionante, por considerar que no se ha acatado la reseñada orden de tutela, presentó incidente de desacato. [Folios 1-3, c. 1]

5. El 25 de octubre de ese año el Tribunal previo a admitir el incidente de desacato dispuso notificar las sentencias de tutela de primera y segunda instancia al Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G. para que diera cumplimiento a lo ordenado. [Folio 27, c. 1]

6. El 7 de noviembre siguiente se abrió el incidente de desacato en contra del B. General G.L.G. en su calidad de Director de Sanidad del Ejército Nacional, concediéndole el término de tres días para que se pronunciara respecto a lo alegado, pida las pruebas que pretenda hacer valer y allegue los documentos que tenga en su poder. [Folio 35, c.1]

7. El 24 de noviembre de 2017, la Corporación extendió por diez días más el término para decidir el incidente y tuvo como pruebas los documentos acompañados al escrito. [Folio 41, c.1]

8. El 11 de diciembre de ese año, el Tribunal tras considerar que no existían más pruebas por practicar, concluyó que el Director de Sanidad del Ejército Nacional, B. General G.L.G., desacató la orden impartida y lo sancionó con arresto de un día y multa de un salario mínimo mensual vigente. Así mismo, dispuso remitir el expediente a esta Corporación para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta. [Folios 47-50, c. 1]

II. CONSIDERACIONES

1. La sentencia que se profiere en virtud de una acción de tutela no sólo goza de plena fuerza vinculante, propia de toda decisión judicial, sino que, al encontrar fundamento directo en la Constitución Política que la instituyó de modo específico para la guarda y protección de los derechos fundamentales, reclama la aplicación urgente e integral de lo ordenado, comprometiendo a partir de su notificación, la responsabilidad del destinatario de ese mandato judicial, so pena de incurrir en las sanciones previstas en la ley.

Por su especial carácter, al juez que conoce del desacato no le es lícito volver sobre las valoraciones que fueron objeto de debate en el trámite constitucional, pues reviviría una controversia concluida, de ahí que su actuación se encuentre delimitada por la parte resolutiva de la decisión que se acusa incumplida, limitación con la que, entonces, le corresponde constatar los aspectos relacionados con el destinatario de la orden de protección, su contenido y el término otorgado para su cumplimiento.

Tras esa verificación inicial, es deber del juzgador ocuparse no sólo del aspecto objetivo, cual es el hecho del incumplimiento del fallo de tutela, sino también del factor subjetivo, dado que la desatención que se censura es aquella que proviene de una actitud consciente y voluntaria de parte de quien debía cumplir la orden de protección, de modo que se impone atender elementos propios de un régimen sancionatorio, como lo atinente a la culpa con que haya actuado el funcionario, su intención de desobedecer y las posibles circunstancias de justificación. Establecida la infracción, tendrá que determinarse si ésta fue total o parcial, así como las razones por las cuales se produjo, con el fin de definir las medidas necesarias para proteger efectivamente el derecho.

Como lo ha comprendido la jurisprudencia, el desacato «(…) supone una responsabilidad subjetiva del trasgresor, en la medida que es imperativo apreciar, no solo el incumplimiento, sino, también, las condiciones en las que éste se produjo, vale decir, el descuido o negligencia que le sean imputables, a través de juicios valorativos que den cuenta de su ánimo rebelde».

De...

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